STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso254/1995
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas por indebidas y excesivas, promovido por don Lorenzo representado por don Luciano Rosch Nadal en el recurso de casación 254/95, incidente en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 254/95, interpuesto por don Lorenzo representado por don Luciano Rosch Nadal contra la Sentencia de 29 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1080/94, se dictó por la Sala, con fecha 13 de julio de 1995, Auto con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: inadmitir el recurso de casación interpuesto por don Lorenzo contra la sentencia de la contencioso- administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 29 de octubre de 1994 en recurso nº 1080/94, cuya firmeza declaramos, con imposición de las costas al recurrente".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, la Letrada de la Junta de Andalucía presentó el día 7 de enero de 1997 escrito ante la Sala, solicitando la práctica de la tasación de costas, y adjuntando a tal efecto su minuta de honorarios,. Practicándose de conformidad con lo solicitado, con fecha 22 de septiembre de 1998 la correspondiente tasación de costas por el Secretario de la Sala, por importe de 218.250 ptas.

TERCERO

Notificada esta tasación a la representación procesal del recurrente el día 24 de septiembre de 1998, el día 29 inmediato siguiente se ha impugnado por el actor, al considerar indebida y excesiva la minuta de honorarios presentada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Por providencia de 28 de octubre de 1998 se acordó sustanciar la impugnación por "indebida", quedando en suspenso la impugnación de los honorarios de la contraparte por excesivos.

QUINTO

Conclusa la tramitación de este incidente, por providencia de 10 de noviembre de 1999 se acordó señalar su votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la parte actora en el presente incidente que la partida de honorarios de Letrado que figura en la tasación de costas de que se trata, debe considerarse indebida "ya que por dicha dirección jurídica no se ha evacuado ninguno de los trámites previstos en el apartado 2 de la norma 85 de las normasorientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a la que remite la norma 128, como así se deduce del propio auto de inadmisión del recurso de casación que con fecha 13-7-95 se dictó por la Sala a la que me dirijo, en donde consta que se hicieron alegaciones por el Ministerio Fiscal pero no por la Junta de Andalucía por lo que incluso podríamos considerar que la minuta presentada es indebida porque no tiene correspondencia con una labor realizada".

SEGUNDO

La personación del Letrado de la Junta de Andalucía, por razón de su cargo, en un recurso de casación en que es parte recurrida dicha Junta -única actuación realizada en este recurso-, devenga honorarios en favor de la Corporación cuando el litigante contrario es condenado al pago de las costas, aunque el recurso no haya superado la fase de admisión, pues el mencionado Letrado asume por ministerio de la Ley -art. 447, Ley Orgánica del Poder Judicial- de modo indisociable la representación y defensa de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, el hecho de que las normas 85 y 128 de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid (tenidas en cuenta, según se expresa en la minuta, para la confección de ésta) no contemplen el escrito de personación en un recurso de casación, no conlleva la calificación de esas costas como indebidas, pues las indicadas Normas no están adaptadas a la modificación introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en lo que atañe al procedimiento del recurso de casación, por lo que resulta preciso partir de su redacción actual y aplicar por analogía los criterios de aquéllas al caso que nos ocupa.

TERCERO

Rechazada la impugnación de costas por indebidas del Letrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procede sustanciar la que el condenado propugna por excesivas, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los arts. 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazamos la impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 254/1995, formulada por la representación de D. Lorenzo , y en consecuencia declaramos procedente la inclusión en dicha tasación de la minuta de honorarios devengados por el Letrado de la Junta de Andalucía, cuya tasación aprobamos en el mencionado extremo. Ordenamos que continúe la sustanciación, por el cauce procesal de los arts. 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesivas de dicha partida. Sin hacer imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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