STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso298/1993
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 298/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad GALLESAN, S.A. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 30 de noviembre de 1992, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Avila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las estribaciones de la Sierra de Gredos, en la provincia de Avila y a una altura sobre el nivel del mar de 1800 metros, tratando de recoger las aguas de deshielo del cono de recepción de un valle de origen glaciar, se encuentra situada la Presa de Garganta de la Vega, utilizada para regadío del término de Umbría, localidad próxima a Barco de Avila. Como consecuencia de las obras de mejoramiento de dicha Presa, la Diputación Provincial de Avila inició expediente de contratación para llevar a cabo la obra consistente en "Refuerzo de la Presa de Garganta de la Vega", siendo adjudicada la obra por el Pleno de la Diputación Provincial de 28 de febrero de 1986 a la empresa GALLESAN, S.A. y suscribiéndose el 5 de junio de 1986 el oportuno contrato de ejecución de obra por precio alzado de 37.258.309 pesetas.

SEGUNDO

El Pleno de la Diputación, en sesión de 22 de febrero de 1988, acordó aprobar el reformado del proyecto de la obra "Presa en Garganta de la Vega" redactado por el Técnico Director de la misma, con exclusión del camino de acceso que figuraba en dicho reformado y la Presidencia de la Diputación aprobó el abono al contratista de la cantidad de 8.364.815 pesetas, cantidad que quedaba por abonar del precio alzado convenido de 37.258.309 pesetas, al ser abonadas la primera certificación por importe de 9.571.299 pesetas y la segunda, por importe de 19.322.195 pesetas, informando desfavorablemente la Comisión correspondiente del supuesto importe instado por el Director Técnico de la obra de 12.370.483 pesetas. El Pleno de la Diputación de Avila, con fecha 5 de julio de 1991, adoptó un acuerdo en el que por parte del Servicio de Planes Provinciales se requiere al Técnico Director de la Obra, al Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y al contratista, para que acrediten el supuesto incremento de obra respecto del presupuesto del proyecto aprobado en lo que se refería al pago de la suma de 4.005.668 pesetas, que a juicio de la parte recurrente, restaban de la tercera certificación de obra, así como el pago del precio presupuestado en proyecto respecto de las obras del camino de acceso a la presa.

Interpuesto recurso de reposición, por Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de 28 de octubre de 1991, se deniega la solicitud ratificándose el Acuerdo adoptado por el Pleno de dicha Corporación.

TERCERO

La Empresa Gallesán S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, resuelveel recurso por sentencia de fecha 30 de noviembre de 1992, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 776/91 interpuesto por la representación procesal de la empresa mercantil GALLESAN, S.A. contra los Acuerdos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia y por ende se declaran conformes a Derecho y se confirman, sin imposición de costas".

En el encabezamiento de la sentencia se hace constar que los Acuerdos impugnados son los dictados por el Pleno de la Diputación Provincial de Avila de 5 de julio de 1991, confirmado por ulterior Acuerdo de 28 de octubre de 1991 sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de obra.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de GALLESAN, S.A. por cuatro motivos de casación, a los que se opone la representación procesal de la Diputación Provincial de Avila.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa y contiene dos partes:

  1. Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocándose en relación con este motivo reiterada jurisprudencia constitucional (STC nº 147/87, 114/88, 6/90, 61/89, 60/90, 20/98, 125/92) y haciendo referencia a que en este punto, la sentencia del Tribunal Superior se apartó de los términos en que se planteaba el debate, no motivó justificadamente la resolución y además, no se produjo ninguna respuesta ni razonamiento a la pretensión concretada en las diferencias por la tercera certificación de obra.

    Dentro del mismo motivo, se invoca, además, como motivo de casación:

  2. El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, aduciendo indefensión a la parte, que se imputa, en este punto, a la ausencia de la prueba pericial, lo que crea indefensión a la parte, privándola de un elemento básico para contribuir al convencimiento del Tribunal.

SEGUNDO

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado, por lo que no se aprecia que en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus respectivas pretensiones.

Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto, por lo que el contenido desestimatorio del fallo, en la cuestión examinada, es la respuesta judicial a la pretensión instada que, en modo alguno, quebranta los preceptos invocados en el primero de los motivos de casación, que procede rechazar.

También, en la cuestión examinada no se advierte el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, al haber sido expresamente motivada la resolución impugnada, valorándose las circunstancias concurrentes sin que se observe omisión de razonamiento alguno causante de la invocada infracción.

TERCERO

A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95.En la referida sentencia constitucional se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

La aplicación a la cuestión examinada de la doctrina jurisprudencial precedente permite constatar que no existe desvirtuación ni falta de correlación alguna del petitum de la demanda y de la respuesta judicial, pues un análisis de las actuaciones del proceso contencioso- administrativo permite constatar a esta Sala que la parte recurrente ciñó su pretensión a que se anulase los Acuerdos impugnados de la Diputación Provincial de Avila, se le reconociese el derecho a que le fuera abonada la suma de 4.005.668 pesetas más el pago de las intereses prescritos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la tercera certificación de obra producida en noviembre de 1988, descontando dos meses de carencia y la suma de 11.560.148 pesetas, más el pago de los intereses desde el 22 de febrero de 1988 o alternativamente, desde el 11 de marzo de 1988, descontando el período de carencia y condenando a la Corporación demandada a hacer efectivo el pago de esas sumas y el pago de las costas procesales, dando respuesta la sentencia de instancia a la pretensión instada, declarando en su parte dispositiva la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que se advierta en el examen de la fundamentación jurídica, desvirtuación del principio de congruencia ni por exceso ni por defecto, ni ausencia de motivación.

CUARTO

En cuanto al quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión por ausencia de prueba pericial, que generaría, a juicio de la parte recurrente, indefensión material, procede, con carácter previo a delimitar el alcance de la invocada infracción procedimental, examinar las actuaciones del proceso contencioso-administrativo, que en síntesis son las siguientes:

  1. Por Auto de 15 de mayo de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, acuerda recibir el proceso a prueba por término de treinta días y la parte actora propuso como prueba pericial que un sólo Perito Ingeniero de Caminos, comprobase el camino de acceso y la presa, teniendo en cuenta los documentos del proyecto técnico de la obra, emitiese informe sobre las características de las obras de acondicionamiento del camino de acceso a la presa y el precio de la misma, así como las características de las obras de reparación de la presa.

  2. Por Auto de 9 de junio de 1992, la Sala acuerda admitir y declarar pertinente la prueba pericial propuesta por la parte actora, acordándose llevar a cabo por un solo perito con arreglo a la ley y versandosobre los extremos a que dicha parte se refiere en el escrito de proposición de la parte actora.

  3. Por diligencia de comparecencia de 11 de junio de 1992, se procedió a la designación de perito a favor de D. Carlos Daniel , de Avila, CALLE000 nº NUM000 , a quien se acordó librar exhorto a través del Juzgado Decano de Avila a efectos de aceptación y juramento, cuidando la parte actora de su cumplimiento y facultándose ampliamente para la práctica de la misma.

  4. En las actuaciones se incorpora un escrito de la entonces Procuradora de la parte recurrente, que adjunta exhorto no cumplido y solicita que al no haberse efectuado la prueba pericial dentro del período probatorio y habiendo expirado el período de prueba, se acordase para mejor proveer.

  5. En diligencia de ordenación del Secretario de 26 de junio de 1992, presentado el despacho y unido a los autos de su razón, se hizo saber a las partes, sin que se formulara escrito alguno de protesta por la parte recurrente, si bien hay que hacer constar que en el escrito de conclusiones y en el otrosí pone de manifiesto que se acordara como diligencia para mejor proveer la práctica de prueba pericial.

QUINTO

En el análisis de este motivo partimos de la consideración que el artículo 95.1.3 de la LJCA enuncia la posibilidad de interponer el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso siempre que se haya producido indefensión, debiendo concurrir tres requisitos fundamentales:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, lo que no se ha efectuado en el caso examinado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando, como ha sucedido en la cuestión examinada, existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa que, en la cuestión examinada, no han sido restringidas.

El recurrente en casación no denunció la falta de medios probatorios suficientes, según consta en las actuaciones, por lo que no procede aceptar que existió una petición de subsanación que la norma dispone, pues el precepto exige la petición de subsanación y ello se extiende no a cualquier propuesta o manifestación, sino a una petición hecha en tiempo y forma legal, razones que determinan la inexistencia de vulneración en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, alegada por la parte recurrente en casación.

SEXTO

Tampoco se entiende vulnerado el artículo 43.2 de la LJCA, al no ser necesario que la Sala de instancia hubiese hecho uso de la potestad regulada en el referido precepto, siendo en los términos del artículo 95.1.3 de la LJCA, facultad exclusiva de la Sala de instancia valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se haya advertido infracción de norma procesal o procedimental alguna, teniendo en cuenta que en esta materia rigen los mismos principios que en el proceso civil y de ahí que la base de la convicción del juzgador para dictar la sentencia, descansa en una valoración conjunta de todo el material probatorio, siendo la Sala de instancia la que fija los hechos imprescindibles para la aplicación del derecho, razonando en la sentencia impugnada, los criterios básicos de convicción, que tras la valoración de la prueba, permiten considerar este motivo inatacable en vía casacional, puesto que la sentencia recurrida razona y fija los hechos en que se basa, para determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de dicho razonamiento, lo que determina la desestimación del primero de los motivos de casación.

Finalmente. en la cuestión examinada y a la vista de la doctrina jurisprudencial precedente y del examen de las actuaciones del proceso contencioso-administrativo, no se advierte que se haya producido vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por causación de indefensión, en relación con el apartado segundo de dicho precepto constitucional, que prevé el derecho a la práctica de las pruebas relevantes y pertinentes en el proceso, siendo imputable a la propia parte actora su inactividad a lo largo del proceso contencioso-administrativo, pues dejó de practicar en plazo legal la prueba pericial que oportunamente fue admitida por la Sala de instancia y sin que dicha prueba pericial se erija en fundamento determinante de la resolución impugnada, como tendremos ocasión de señalar en los fundamentos jurídicos sucesivos.

SEPTIMO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 44, 47 y 48 de la Ley de Contratos del Estado y 1.544, 1.592, 1.256 y 1.258 del Código Civil, pudiéndose sintetizar el planteamiento de la parte recurrente en este motivo con arreglo a los siguientes criterios:

  1. No puede obligarse a la contrata a realizar sin contraprestación unidades de obra que no han sido contempladas en el proyecto. Se invoca, en este punto, la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1991.

  2. En caso contrario, se entiende que hay un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. Se invoca la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1991.

  3. Existe una reclamación por exceso ejecutada por el Ingeniero Director, ponderándose la doctrina jurisprudencial que se contiene, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 1983, 22 de junio de 1982, 20 de octubre de 1987 y 21 de marzo de 1991. Con relación a esta última se cita la referencia de Aranzadi 1987 y por error, corresponde a la sentencia de 12 de marzo de 1991 y no de 21 de marzo, como indica la parte recurrente.

Lo que con este motivo de casación se pretende, en definitiva, es cuestionar la apreciación razonada que ha efectuado la Sala de instancia, según aparece en los fundamentos jurídicos y ello no resulta admisible en sede casacional, como hemos declarado en sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 15 y 25 de abril, 18 de mayo y 31 de octubre de 1998, al expresar que es ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de la Sala de instancia por el que pretende la parte recurrente, salvo que se justifique la existencia de una apreciación irracional o arbitraria que conculque principios generales de derecho o normas que regulan la prueba tasada, lo que no sucede en la cuestión examinada.

OCTAVO

Además, en la sentencia de instancia se declaran probados los siguientes hechos:

  1. El reformado del proyecto ascendía a la cantidad de 43.147.148 pesetas y la Diputación no solo no prestó su aprobación a las partidas correspondientes al camino de acceso, sino que excluyó de forma expresa en el acuerdo el referido camino de acceso (fundamento jurídico tercero, apartado primero).

  2. Se constata en la memoria del proyecto inicial que una de las obras a ejecutar era el acondicionamiento del camino para el paso de maquinaria y transporte de obra y no se abonaba al contratista ninguna cantidad por considerarla incluida en los costes indirectos de las unidades de obra (fundamento jurídico tercero, apartado segundo).

  3. La Diputación Provincial de Avila pagó al contratista por certificaciones aprobadas, la primera por importe de 9.571.299 pesetas, la segunda por importe de 19.322.195 pesetas y al expedir el Director Técnico de la Obra otra certificación por importe de 12.370.483 pesetas, según consta en el folio 45 delexpediente administrativo, fue informada negativamente por la Comisión de Vías y Obras de la Diputación Provincial de Avila (obrante al folio 51) por considerar que gran parte de la obra se ejecutó sin cumplir el proyecto que sirvió de base a la contratación de la misma y que el proyecto reformado debía ser por un importe igual al inicial, por lo que la Diputación abonó 8.364.815 pesetas, quedando así pagada íntegramente la obra, cuyo importe de adjudicación definitivo era de 37.258.309 pesetas (fundamento jurídico tercero, apartado tercero).

  4. De lo anteriormente expuesto se deduce que la Diputación contrató con GALLESAN, S.A. la obra de refuerzo de presa en Garganta de la Vega por un precio alzado y cerrado, con sujeción a un proyecto técnico y el contratista introdujo una variante que fue aceptada y posteriormente, aprobó la Diputación Provincial el reformado del proyecto, pero con exclusión expresa del camino de acceso porque ya estaba comprendido en el proyecto que se reformaba (fundamento jurídico sexto).

  5. Todas las obras ordenadas por la Dirección Técnica han de ser consentidas o aceptadas por la Corporación interesada y en el caso enjuiciado, la Diputación Provincial no ha dado consentimiento a otro importe de las obras distinto al que efectivamente ha pagado (fundamento jurídico sexto, último apartado).

A la vista de lo examinado anteriormente, es necesario poner de manifiesto que la invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto que, de manera reiterada, se formula por la parte recurrente, al establecer los criterios fundamentadores de este motivo no es admisible, puesto que es el contratista la persona que viene obligada por sus específicos conocimientos en la materia a conocer las particularidades técnicas atinentes a las circunstancias del caso, que en este asunto revestía una especial singularidad al tratarse de ejecución de obra pública en zona de alta montaña, con riesgo de bajas temperaturas, inclemencias meteorológicas y dificultades de acceso del material para la reparación de la presa

NOVENO

Este riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación administrativa, que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial y por tanto, los riesgos derivados de la contratación, perfeccionada por la empresa recurrente, habrán de recaer directamente sobre ella, quedando libre la Diputación de otras consecuencias o perjuicios que pudieran deducirse, atendidas las circunstancias y contingencias sobrevenidas en la operación, en detrimento o perjuicio del propio contratista.

Así resulta que no concurre en la cuestión examinada ninguna de las circunstancias determinantes de fuerza mayor, que numerada en el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado y 132 del Reglamento, sería capaz de enervar esa participación incondicional del contratista y de vulneración del principio del riesgo y ventura que se rompería por presentarse acontecimientos surgidos de una fuerza mayor, que en la cuestión examinada no aparecen concretados, máxime teniendo en cuenta que el artículo 50 de la Ley de Contratos del Estado prevé que el contratista pueda, si le parece gravosa la subsistencia de la prestación, solicitar la resolución del contrato en la parte correspondiente, en base a la alteración temporal o suspensión de obras que se contempla como causa de extinción en el artículo 53.2 de la misma Ley y que en la cuestión examinada, tampoco aparece efectuada.

DECIMO

En consecuencia, y por los razonamientos expuestos, entiende la Sala que no aparece quebrantada la doctrina jurisprudencial invocada ni los preceptos citados como infringidos:

En primer lugar, respecto de los artículos invocados como infringidos, no se constata, en la cuestión examinada, la vulneración de los artículos 44, 47 y 48 de la Ley de Contratos del Estado, que de manera reiterada se consideran infringidos en este y en el siguiente motivo:

  1. Con sujeción al artículo 44, las obras han de ejecutarse con estricta sujeción a las cláusulas estipuladas en el contrato.

  2. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, el contratista tiene derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido.

  3. Con sujeción al artículo 48 de la Ley de Contratos del Estado, sólo puede modificarse el contrato una vez perfeccionado dentro de los límites que establece la presente Ley y el Reglamento, habiéndose efectuado en la cuestión un reformado del proyecto, que fue debidamente aprobado por la DiputaciónProvincial.

Tampoco resultan quebrantados los preceptos invocados del Código Civil, ni el artículo 1.544 que prevé que el arrendamiento de obras o de servicios implica la obligación de ejecutar la obra o prestar la obra o servicio por precio cierto, ni el artículo 1592, que igualmente se cita como infringido, que establece que el que se obliga a hacer una obra por pieza o medida puede exigir del dueño que la reciba por partes y que le pague en proporción, ni los artículos 1.256 y 1.258, cuya cita reiterada, invocada como infringida, se efectúa también en el último de los motivos de casación a los que también alude la parte recurrente, puesto que dichos preceptos contienen principios rectores de la contratación civil, aludiendo el artículo 1.256 a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes y el artículo

1.258 que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, el uso y la ley.

Es cierto que con arreglo a los artículos 1.278 y siguientes del Código Civil los contratos son obligatorios una vez pactados válidamente y el pliego de condiciones, en todo caso, condiciona y define los derechos y obligaciones de las partes asumidas en el contrato, cualquiera que sea la forma en que haya sido celebrado, pudiendo las partes, sujetas al Derecho Público Administrativo, establecer aquellos pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, al amparo del artículo 1.255 del Código Civil, en relación con los artículos 14 de la Ley de Contratos del Estado y 34 de su Reglamento, sin que ello suponga alteración básica de los términos pactados y sin que se aprecie por la Sala la infracción legal señalada.

UNDECIMO

Respecto de la invocada infracción de la doctrina jurisprudencial, el equilibrio patrimonial entre prestaciones de la Administración y el contratista, no excluye, como hemos indicado, el principio general de la contratación administrativa consistente en que los contratos se entiendan celebrados a riesgo y ventura del contratista, en los términos que señala el artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado y el artículo 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y no es aplicable la doctrina del enriquecimiento sin causa a los beneficios y pérdidas que puedan resultar, por una parte, de la ejecución del contrato cuando ésta se constituye en riesgo propio de la actividad negocial, no pudiéndose alegar, en este caso, ni las teorías del enriquecimiento injusto ni las teorías sobre la modificación de las circunstancias básicas del negocio, cuando esa modificación es prevista y se establece, como sucede en la cuestión examinada, a los efectos de corregir los defectos advertidos en la contratación.

La doctrina jurisprudencial invocada como infringida no resulta vulnerada por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta:

  1. La sentencia de 30 de marzo de 1991, contempla un supuesto de unidades de obra que no se estaban contemplando en el proyecto inicial, pero que fueron autorizadas tácitamente por la actuación de la Administración y tenían un carácter imprevisible que no puede considerarse inherente a la contrata, tratándose de un supuesto de circunstancias ajenas al contratista e imputables al incumplimiento por parte de la Administración del artículo 81 del Reglamento de Contratos del Estado, concurriendo circunstancias que no son asimilables a la cuestión examinada.

  2. Tampoco resulta de aplicación la doctrina que sienta la sentencia de 21 de marzo de 1991 respecto de modificaciones de obras y adicionales, solicitadas y comprometidas por los representantes en la obra de la Administración y aceptadas por la entidad constructora, ya que en caso contrario se hubiera producido por la Administración un enriquecimiento injusto y un empobrecimiento por parte del contratista, habiéndose efectuado la reclamación en base a una certificación de revisión de precios, derivada de una liquidación firmada por el Arquitecto designado por la Administración, cuestión que nada tiene que ver con la examinada en este proceso.

  3. La sentencia de 20 de diciembre de 1983 recoge el principio de flexibilidad de la inalterabilidad contractual proclamada en el artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, a través de una interpretación de los artículos 52 y 53 del Reglamento y con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 15 de marzo de 1978, 12 de febrero de 1979 y 21 de noviembre de 1981), puesto que se trata de modificaciones en la prestación del contrato como consecuencia de órdenes dadas por el Arquitecto Director de obras, alteraciones sustanciales del proyecto y vicios existentes en dichas órdenes, con incumplimientos de requisitos de competencia o procedimiento que no eran imputables al contratista y esta circunstancia no concurre en la cuestión examinada.

  4. Tampoco concurre en el presente caso la vulneración de la doctrina que se contiene en la sentencia de 22 de junio de 1982, que recoge la posibilidad de restablecimiento del desequilibrio económicoentre los beneficios obtenidos por una parte y las cargas sufridas por la otra, dimanantes de una relación contractual que no puede corregirse a través de la técnica de la negotiorum gestio o gestión de negocios, sino por medio de la regla prohibitiva del enriquecimiento sin causa, con fundamento en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 de mayo de 1960, 12 de mayo de 1964 y 22 de enero de 1975, doctrina que entendemos inaplicable en la cuestión examinada.

  5. Finalmente, en este motivo no son aplicables los criterios mantenidos en la sentencia invocada de 20 de octubre de 1987, que se refiere a acontecimientos imprevisibles que provocaron una ruptura del equilibrio financiero de la prestación, inexistentes en la cuestión examinada y la sentencia de 12 de marzo de 1991, que por error citaba la parte recurrente con fecha de 21 de marzo, y que se refiere a la aparición de acontecimientos no previstos que determinaron una ruptura del equilibrio económico, que al igual que en el caso precedente, reclamó soluciones que no estaban previstas en el pliego de condiciones, produciéndose una ampliación de obras y reconociéndose en dicha sentencia la evitación del principio del enriquecimiento injusto, inexistente en la cuestión examinada.

DUODECIMO

El tercero de los motivos de casación invoca, además de los artículos ya citados como infringidos y cuya vulneración se estima inexistente, es decir, los artículos 44 y 47 de la Ley de Contratos del Estado, los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil en materia de interpretación de los contratos y se cita como infringida la doctrina contenida en las sentencias de 29 de mayo de 1991 y 4 de abril de 1990.

Además de las reflexiones que anteriormente se han manifestado respecto del alcance y contenido de los artículos 44 y 47 de la Ley de Contratos del Estado, que se estiman no infringidos en la cuestión examinada, es de tener en cuenta respecto de la invocación que se efectúa de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, que es cierto que los términos del contrato han de ser claros y no han de dejar duda a la intención de los contratantes, con sujeción al artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, que los contratos han de ser interpretados teniendo en cuenta su naturaleza y objeto, de conformidad con el artículo

1.286 y siguientes del Código Civil, pues los contratos administrativos, a pesar de la modulación que deriva de la presencia de la Administración pública y de los principios rectores que aparecen precisamente regulados en nuestro sistema jurídico (artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado y hoy 112.2.1 del Texto Refundido de Régimen Local, Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986), las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil y, en especial, en los artículos invocados como infringidos 1.281 y siguientes, también resultan de directa aplicación en la contratación administrativa.

Pero además de incurrir dicha invocación en un defecto formal en la medida en que no se puede invocar en el recurso casacional preceptos de manera continuada sin concretar en que consiste la vulneración, en relación con los artículos 1.281 y siguientes, no nos encontramos en este supuesto litigioso en un caso de inadecuada interpretación normativa y vulneración de tales artículos, por cuanto que en la sentencia impugnada, en la forma descrita y en su contenido jurídico se hace una valoración exhaustiva y una interpretación adecuada del contenido y alcance del contrato suscrito y del reformado posterior entre la parte recurrente y la Administración interviniente, habiéndose establecido unos límites cuantitativos y temporales que implicaban riesgos asumibles por parte del contratista, existiendo entre las partes un consentimiento coincidente a la hora de suscribir los respectivos contratos sobre su alcance y contenido, siendo únicamente imputable a la conducta del recurrente los supuestos perjuicios derivados de la contratación y no puede decirse que el enriquecimiento acontezca sin causa, pues es un principio elemental que cada persona debe sufrir las consecuencias favorables o adversas que se deriven de sus propios actos u omisiones en el normal actuar con relación a la Administración.

Finalmente, con relación a este motivo, no resulta infringida la doctrina jurisprudencial que se invoca de la sentencia de 20 de mayo de 1991, que se refiere a un concepto de obra adicional derivada de defectos de construcción por culpa de la actitud anómala de un Ayuntamiento, ni tampoco la doctrina jurisprudencial que se contiene también en la invocada sentencia de 4 de abril de 1990, puesto que si bien vuelve a recoger la doctrina sobre el enriquecimiento injusto sin causa justificada, y restablecimiento del equilibrio económico mediante la aplicación de la técnica de derecho civil consistente en la causación (sentencias de 2 de mayo de 1960, 12 de marzo de 1964 y 22 de enero de 1975), ya hemos indicado en precedentes razonamientos, la inexistencia de vulneración del principio del enriquecimiento sin causa cuando no concurren las circunstancias legales prevenidas para su estimación.

DECIMOTERCERO

El último de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la invocación genérica de los artículos 1.544, 1.588, 1.256 y 1.258 del Código Civil, invocándose como infringida la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de 12 de febrero de1990.

Además de concurrir las circunstancias de inexistencia de vulneración de los artículos 1.256 y 1.258, así como del artículo 1.544 del Código Civil, a los que ya se ha hecho referencia, tampoco resulta quebrantada en la cuestión examinada el artículo 1.588 del Código Civil, cuya invocación genérica se efectúa y que señala que puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que lo ejecute ponga solamente su trabajo o su industria o que también suministre el material, sin que en este caso se haya producido violación del indicado precepto, en la medida en que las partes, al suscribir el respectivo contrato, quedaron sujetas a lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas técnicas y particulares que configuran la Ley del Contrato.

Es cierto que supletoriamente los preceptos del Derecho privado informan la contratación administrativa, lo que impone llevar a sus últimas consecuencias lo que es básico y deriva de la naturaleza del contrato, sin perjuicio de las modulaciones que puedan resultar de la calificación de administrativo del contrato que estamos examinando, pero no se vulneran los preceptos civiles citados como infringidos. En este sentido, el artículo 1.544 del Código Civil, respecto de la obligación de ejecutar el contrato en relación a la obra o servicio determinado con un precio cierto y el artículo 1.588, que consiste en la ejecución del contrato a cambio de un precio y en un arrendamiento de obras por ajuste o precio alzado no han sido vulnerados y, en la cuestión examinada, no concurren las circunstancias previstas en la sentencia invocada como infringida en que se rechaza el abono de una certificación de obra, invocándose la presunción de que el contratista había cobrado el importe de la indicada certificación, criterio que, en modo alguno, resulta de aplicación en la cuestión examinada ante este Tribunal.

DECIMOCUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y por imperativo legal procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 298/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad GALLESAN, S.A. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 30 de noviembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 776/91 interpuesto por dicha representación procesal, contra los Acuerdos del Pleno de la Diputación Provincial de Avila de fecha 5 de julio y 28 de octubre de 1991 y declaró dichos acuerdos conformes a Derecho, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

15 sentencias
  • ATSJ Comunidad Valenciana 62/2007, 27 de Noviembre de 2007
    • España
    • 27 Noviembre 2007
    ...patrimonial entre prestaciones de la Administración y contratista no excluye la vigencia de dicho principio del riesgo y ventura ( STS Sala 3ª 4-5-1999 ), e inversamente, la doctrina jurisprudencial, en ocasiones valorando el caso concreto, ha mitigado dicho principio con la doctrina del en......
  • SAN, 24 de Abril de 2019
    • España
    • 24 Abril 2019
    ...INAPLICACION DEL PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA: Tras citarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de las sentencias, entre otras, SSTS 4/05/1999 y 16/05/2008, argumenta la demanda que el contratista responde de los riesgos derivados de las contingencias normales del contrato, pero no de a......
  • SAP La Rioja 333/2010, 30 de Julio de 2010
    • España
    • 30 Julio 2010
    ...o «por exceso», se circunscribe a otorgar más de lo solicitado (SSTS 9 de febrero de 1999 15 de febrero de 1999, 13 de abril de 1999, 4 de mayo de 1999, 18 de mayo de 1999, 1 de junio de 1999, 12 de abril de 2000, 31 de octubre de 2002, entre otras), desde un punto de vista H)En cambio, si ......
  • SJCA nº 1 396/2018, 12 de Septiembre de 2018, de Lleida
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...5223/1996 ), el sobrecoste por obras de refuerzo necesarias en construcciones en zonas de alta montaña con bajas temperaturas ( STS de 4 de mayo de 1999, recurso de casación 298/1993 ) o en una obra ferroviaria por oponerse un vecino al paso de la maquinaria necesaria por su finca pese a qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR