STS, 30 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3145/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3145 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por TRABAJOS Y OBRAS, S.A., representada por el Procurador Don Luis Fernando Piñeira de la Sierra, asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Quinta), recaída en el recurso número 647/89, por la que se desestimaba el interpuesto por esta parte contra la denegación por silencio administración del recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, contra la Resolución de la Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, de fecha 26 de octubre de 1988. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador d. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, contra la Resolución de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de fecha 26 de octubre de 1988, denegatoria de revisión de precios en las obras de construcción de un Colegio de 16 unidades y Preescolar de 4 unidades, anexo a la E.U.F.P. en Bellaterra (Barcelona), debemos declarar y declaramos que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Sociedad Anónima Trabajos y Obras, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.3º y de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador Sr. Piñeiro, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, el Sr. Piñeiro formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que

estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito deoposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante, Sociedad Anónima Trabajos y Obras (SATO), resultó adjudicataria de las obras de construcción de un Centro de E.G.B. anexo a la Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de Barcelona-Bellaterra, cuya fecha de terminación era el 17 de julio de 1982. No obstante, una vez comenzadas aquéllas, se apreció la necesidad de llevar a cabo un recálculo de su estructura, por lo que la empresa solicitó una prórroga de ejecución de dos meses y medio, de manera que quedara como fecha de terminación el 30 de septiembre de 1982.

En la recepción provisional se apreció un exceso de obra del 9'94% sobre el importe de la adjudicación, pero la Administración rechazó el abono de cantidad alguna en concepto de revisión de precios, por entender que no había concedido la prórroga solicitada por el contratista y que, por tanto, éste había concluido la obra fuera de plazo.

Interpuesto contra esta decisión recurso contencioso administrativo, la Sala de instancia lo desestimó en sentencia de 23 de noviembre de 1993, sobre la base de aceptar que tácitamente la Administración había concedido la prórroga, pero que, no obstante, al ser debida su necesidad a causa imputable al empresario, éste había perdido el derecho de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, en el que se dice que para que los contratistas tengan derecho a la revisión, tendrán que haber cumplido estrictamente el plazo contractual y que las prórrogas otorgadas por causas inimputables al contratista no privarán del derecho de revisión.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone la Sociedad Anónima Trabajos y Obras recurso de casación, articulando su escrito de interposición en cuatro motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración del artículo 43.1 de al Ley Jurisdiccional. Aduce la parte recurrente en este motivo que la cuestión litigiosa había quedado ceñida -a tenor de los escritos de demanda y contestación- a la determinación de si se habían terminado o no las obras dentro de plazo mediante la concesión de la oportuna prórroga del plazo de ejecución, pero la Sala aborda un tema, el de la imputabilidad de las causas de la prórroga, cuyo examen era improcedente y jurídicamente incorrecto: improcedente porque rebasa los límites de la litis y jurídicamente incorrecto porque la concesión de una prórroga solicitada por el contratista implica que la Administración considera que la causa de tal prórroga no es imputable a aquél. Se incurre así, a juicio de esta parte, en desviación procesal, al haberse juzgado fuera de los límites de las pretensiones formuladas.

Sin embargo, la contestación a la demanda del Abogado del Estado tiene como elemento esencial de su oposición a la estimación del recurso, justamente, la imputabilidad del retraso a la empresa contratista, por lo que habiendo sido una cuestión ampliamente suscitada por la parte demandada y tratada por la actora en su escrito de conclusiones , no se comprende cómo puede alegarse por la recurrente en casación que se trataba de un tema no planteado en la litis. Por otra parte, esta Sala ha dicho en sentencia de 25 de junio de 1998 con ocasión de un litigio similar al presente, que "utiliza la mercantil actora un argumento del todo equivocado, cuando dice que una vez admitido por el Tribunal de instancia que la prórroga se concedió tácitamente ésta debe aprovechar plenamente al contratista, no siendo dable que se revisen nuevamente los aspectos y motivos que dieron origen en su momento a la concesión por la Administración de la prórroga del contrato. Se olvida con ello que el artículo 6 del Decreto-ley 2/64, de 4 de febrero, dispone expresamente "que las prórrogas otorgadas por causas inimputables al contratista no privarán del derecho de revisión", de lo que se deduce, "a contrario sensu", que si las causas de la prórroga son imputables al contratista le privarán de ese derecho. Así que está claro que hay que indagar las causas por las que se otorgó la prórroga para decidir finalmente si puede o no concederse la revisión de precios."

Por consiguiente, la Sala de instancia no incurrió en incongruencia alguna al abordar el problema de la imputabilidad del retraso, y no puede aceptarse la tesis del recurrente de que la concesión de una prórroga impide la fiscalización de las causas del retraso en la ejecución de la obra.

El segundo motivo, también acogido al artículo 95-1-3º, se funda en la infracción del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto dispone que la sentencia decida todas lascuestiones controvertidas en el proceso y ésta no se habría pronunciado sobre la cuestión planteada en la demanda, de que la concesión de la prórroga había sido expresa, no meramente tácita, siendo esta segunda posibilidad una mera alegación subsidiaria, mantenida por la parte actora para el caso de que no prosperara la primera, es decir, la de prórroga expresa.

Frente a ello cabe indicar que aún pudiendo sin duda haberse extendido más la sentencia en el punto al que se refiere el motivo, sin embargo la cuestión central debatida era la de si en efecto se había concedido o no prórroga y al acudir la Sala para acreditar su concesión al hecho de que la Administración aceptó el cumplimiento tardió de los obligaciones por el contratista, hizo una opción sobre la prueba de si efectivamente había mediado o no prórroga que no es revisable en casación y que no supone haber dejado de resolver alguna cuestión en términos que permitan casar la sentencia, ya que la cuestión sustancial propuesta se refería a la existencia de la prórroga, no a la forma externa en que ésta hubiera sido concedida.

TERCERO

Los otros dos motivos se acogen al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, denunciándose en el tercero la infracción de los artículos 45 de la Ley de Contratos del Estado, en la redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y 140 del Reglamento General de Contratación, de los que la recurrente deduce que la circunstancia de que la Administración conceda la prórroga implica necesariamente la no imputabilidad del retrado al contratista, citando al efecto las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de1988 y de 20 de abril de 1990, en las que, basándose en los textos normativos citados, se configura como un derecho del contratista el de obtener la prórroga si la causa del retraso no le fuera imputable.

Pero esta doctrina no es incompatible con la sostenida por la sentencia de instancia y la que esta misma Sala ha avalado en la sentencia mencionada de 25 de junio de 1998: la prórroga puede tener su origen en causa imputable o inimputable al contratista y cada uno de estos supuestos tiene sus específicos efectos, sin que desde luego la concesión de aquélla implique necesariamente la inimputabilidad, pues ésta es simplemente una de las posibilidades legales, como lo acredita la simple lectura del artículo 137 del Reglamento y la del artículo 6 del Decreto-Ley 2/64, lo que nos lleva, a su vez, a desestimar el cuarto motivo, que se funda en la infracción de este artículo del Decreto-Ley, sobre la base no aceptada en la sentencia de instancia de que la causa del retraso fuese inimputable, criterio de la sentencia que, como hemos dicho al tratar del tercer motivo, no vulnera la legalidad invocada.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la entidad recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Anónima Trabajos y Obras (SATO) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 1993, dictada por el recurso 647/89. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

10 sentencias
  • SJPI nº 1 195/2017, 22 de Septiembre de 2017, de Guadalajara
    • España
    • 22 septembre 2017
    ...que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La STS 12-7-2012 , con cita de las SSTS 14-2-1994 , 18-2-1994 , 6-11-1996 , 30-9-1999 y 2-11-2004 , señala que "para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir......
  • SJPI nº 1 196/2017, 22 de Septiembre de 2017, de Guadalajara
    • España
    • 22 septembre 2017
    ...que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La STS 12-7-2012 , con cita de las SSTS 14-2-1994 , 18-2-1994 , 6-11-1996 , 30-9-1999 y 2-11-2004 , señala que "para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir......
  • SAN 19/2001, 9 de Mayo de 2001
    • España
    • 9 mai 2001
    ...un delito único, sin que deba apreciarse la agravación punitiva del artículo 74 del Código Penal (SSTS 23-09-1993, 24-07-1997, 18-03-1999, 30-09-1999, 31-01-2000), máxime si se tiene en cuenta que, en la presente causa se aprecia la existencia de una organización dedicada al narcotráfico (a......
  • SAP Valladolid 156/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 avril 2017
    ...Jurisprudencia para que el mismo pueda ser invalidante o anulatorio del consentimiento, ( STS entre otras de 18-2-1994 ; 6-11-1996 ; 30-9-1999 y 24 de Enero de 2003 ).Utiliza en general nuestra jurisprudencia el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR