STS, 2 de Julio de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso731/1996
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 731 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Felipe , representado por la Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo, contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial archivando diligencias informativas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Felipe , se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial archivando diligencias informativas, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, con imposición de costas a la Administración del Estado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible el recurso y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presentó ante el Consejo General del Poder Judicial una denuncia contra el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, por supuestos retrasos en la ejecución de la sentencia recaída en los autos del Juicio de mayor cuantía nº 478/83.

La Comisión Disciplinaria del Consejo acordó con fecha 18 de septiembre de 1996 el archivo de las actuaciones inspectoras realizadas, con la siguiente fundamentación:

"[....] según el informe del Servicio de Inspección, efectuado el seguimiento acordado por la ComisiónDisciplinaria el 27 de mayo de 1993, en la ejecución de los Autos del Juicio de mayor Cuantía 478/83 se resolvió el incidente de daños y perjuicios formulado por Auto de 12 de julio de 1994, contra el que se interpuso recurso de apelación en un solo efecto, remitiéndose testimonio de las actuaciones a la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de julio de 1994; al mismo tiempo, iniciada pieza de ejecución provisional en dicho incidente, se acordó embargo el 27 de diciembre de 1994 con resultado negativo, dándose traslado a la parte demandante el 20 de mayo de 1995 para que instara lo que a su derecho conviniera, sin que desde esta fecha se haya solicitado ninguna actuación judicial; no deduciéndose motivos para actuación disciplinaria por depender el impulso del procedimiento civil de la actividad de las partes".

Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

En su escrito de demanda, el recurrente centra toda su argumentación en que se ha producido una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que solicita, con apoyo en el artículo 50 del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que el Estado le indemnice por los daños ocasionados y aunque en el Suplico de la demanda pide, junto a esta pretensión indemnizatoria, que se sigan actuaciones disciplinarias contra los funcionarios "de la Administración del Estado" que puedan resultar responsables de las dilaciones, nada se argumenta en el cuerpo del escrito sobre tal particular.

SEGUNDO

Aunque el suplico de la demanda contiene una petición de que se investiguen las responsabilidades disciplinarias en se que hayan podido incurrir por los hechos denunciados, lo cierto es que la demanda no contiene alegación alguna sobre el particular, dedicándose íntegramente a razonar sobre la existencia de dilaciones indebidas en la resolución del proceso, y en el consiguiente derecho a una indemnización a cargo del Estado. Ahora bien, esta concreta petición no había sido anteriormente formulada en vía administrativa, por lo que hay que plantearse su prosperabilidad en sede contencioso-administrativa. En este sentido, la Sala ha dicho en sentencia de 10 de marzo de 1998, a propósito de un litigio similar al presente, que tal pretensión incurre en desviación procesal, por cuanto que "el acto impugnado era un acuerdo de archivo de denuncia, originada por un escrito en el que no se había hecho una petición concreta de naturaleza indemnizatoria. Pero es que además, si en una interpretación integradora de la totalidad de lo expresado por el recurrente en la fase de procedimiento administrativo, se alcanzase la conclusión de que realmente dicha petición se había producido en vía administrativa, de todas formas el cauce adecuado para obtener una respuesta por órgano competente sería que ésta se hubiera dado por el Ministerio de Justicia, en ningún caso por el Consejo General del Poder Judicial, al venir así dispuesto en el artículo 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Y una precedente sentencia de la Sala de 26 de octubre de 1996 decía la Sala, en la misma línea, que "la simple lectura de los dos primeros fundamentos de derecho de esta resolución pone de manifiesto el peculiar juego de peticiones deducido por el recurrente desde su inicial denuncia hasta su última transformación en una petición de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios que, bien se pretenda conectarla por la vía del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- bien por la responsabilidad civil del Juez o Magistrado -artículo 411 y siguientes de la misma Ley- ninguna relación guarda con el acuerdo recurrido. Si a ello se añade que tal pretensión indemnizatoria se realiza al margen de los procedimientos establecidos al efecto, obligado resulta desestimar el presente recurso".

TERCERO

No ha lugar a hacer especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Felipe contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 18 de septiembre de 1996, dictado en las Diligencias Informativas 579/91. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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