STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1617/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.617/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María José Millán Valero, en nombre de Don Fidel , contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 941/89 y acumulado nº 996/89, sobre declaración de responsabilidad de la Dirección Facultativa de las obras de construcción de la Casa DIRECCION000 . Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de la Junta General del Valle de Aezkoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Desestimando los presentes recursos contencioso-administrativos, interpuestos por la representación procesal de Don Fidel , Don Tomás y Don Jesús Carlos , frente a acuerdos de la Junta General del Valle de Aezkoa de fechas 13 de junio y 12 de septiembre de 1.989, sobre extinción de contrato y otros extremos, al hallar dichos acuerdos en conformidad al ordenamiento jurídico. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Fidel y la de Don Tomás y Don Jesús Carlos presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. En virtud de autos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre y 22 de diciembre de 1.993 se estimaron los recursos de queja interpuestos por los recurrentes contra auto de 21 de octubre de 1.992, y se decretó que se tuvieran por preparados los recursos de casación formulados, emplazándose a las partes para que comparezcan ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y remitiéndosele las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por auto de 6 de julio de 1.995 se declaró desierto el recurso de casación preparado por Don Tomás y Don Jesús Carlos , debiendo continuar el procedimiento respecto del también recurrente Don Fidel .

CUARTO

La Procuradora Doña Maria José Millán Valero, en nombre de Don Fidel , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando casada y anulada la sentencia recurrida en el sentido de encontrar no ajustados a derecho los acuerdos de la Junta General del Valle de Aezkoa de fechas 13 de junio y 12 de septiembre de 1.989 sobre extinción de contrato y otros extremos, acordando su anulación y dejándolos sin efecto legal alguno, declarando la no responsabilidad de mi mandante en la demora en el plazo de ejecución, ni en su ejecución defectuosa, y no procedente la extinción y resolución de su relación contractual con la Junta General del Valle de Aezkoa, y la improcedencia de la incoación del expediente de indemnización de daños y perjuicios y de la retención dehonorarios. Se personó en el recurso como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de la Junta General del Valle de Aezkoa.

QUINTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 3 de noviembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de la Junta General del Valle de Aezkoa, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de la Junta General del Valle de Aezkoa, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se resuelva no haber lugar al recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de marzo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Junta General del Valle de Aezkoa de 13 de junio de 1.989 se decidió resolver el expediente incoado por la situación de las obras de la Casa DIRECCION000 , declarando la responsabilidad de la Dirección Facultativa de las obras en las personas de Don Fidel , Don Tomás y Don Jesús Carlos , por su actuación negligente que ha llevado a la demora y a la ejecución defectuosa de las mismas, declarando asimismo extinguida la relación contractual con los citados Arquitecto y Arquitectos Técnicos, y ordenando iniciar expediente de indemnización de daños y perjuicios causados a la Junta del Valle, reteniendo el importe de los honorarios pendiente de satisfacer. Contra este acuerdo y contra la desestimación del recurso de reposición promovido, interpusieron recursos contencioso-administrativos, los señores Fidel , Tomás y Jesús Carlos , recursos que fueron acumulados y resueltos por la sentencia dictada el 5 de octubre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó dichos recursos, declarando que los acuerdos impugnados de la Junta General del Valle de Aezkoa eran conformes con el ordenamiento jurídico. Frente a dicha sentencia ha deducido el presente recurso de casación Don Fidel , ya que el preparado por Don Tomás y Don Jesús Carlos ha sido declarado desierto por auto de 6 de julio de 1.995.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entendiendo la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en incorrecta aplicación de los artículos 1.089, 1.091 y concordantes del Código Civil, relacionados con la culpa contractual, y del Decreto 2.512/1.977, de 17 de junio, que establece las obligaciones del Arquitecto en cuanto a su intervención en la fase de dirección de la obra.

Los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil, que se citan como infringidos por la sentencia impugnada, establecen las fuentes de las obligaciones, entre las que se encuentran los contratos (artículo

1.089), así como que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos (artículo 1.091).

Después de mencionar estos preceptos como base del recurso, el escrito de interposición no razona de una manera explícita en qué consiste la infracción de los mismos que considera motivo casacional. Hace referencia a las cláusulas 8 y 11, apartado 5, del Pliego de Cláusulas Administrativas del contrato, que obligan al contratista a ejecutar las obras en el plazo previsto en el proyecto y le hacen responsable, hasta la recepción definitiva, de cuantos desperfectos o vicios puedan advertirse en las obras, imputables a defectos de construcción de las mismas. Parece pues estimar que la sentencia de instancia, al no haber aplicado estas cláusulas del contrato, que determinan la responsabilidad del contratista de la obra, exigiéndola también a las personas que desempeñaban la Dirección Facultativa y, en particular, al Arquitecto Don Fidel , ha incurrido en vulneración de los preceptos del Código Civil que proclaman el principio de la obligatoriedad de los contratos.

El razonamiento no puede ser aceptado. En los contratos administrativos de obras existen unas obligaciones que debe cumplir el contratista y otras que debe asumir el Director de la obra. La cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas, en su apartado 1, al referirse a la Dirección Facultativa, previene que le corresponden las siguientes funciones: exigir del contratista directamente o a través del personal a sus órdenes, el cumplimiento de las condiciones contractuales; así como garantizar la ejecución de las obras con estricta sujeción al proyecto aprobado, o modificaciones debidamente aprobadas, y alcumplimiento del Programa o Plan de Trabajo.

Por ello, la responsabilidad del contratista por el incumplimiento de sus obligaciones no exime de responsabilidad al Director de la obra por el incumplimiento de las suyas, ya que, en otro caso, su función y los deberes que asume en virtud del contrato quedarían exentos de responsabilidad por demora en la ejecución de la obra y defectos apreciados en la misma, de los que debe responder junto con el contratista si no cumplió con sus obligaciones con la diligencia debida, extremo al que inmediatamente nos referiremos.

Menciona Don Fidel como infringido el punto 1.4.5. de las Tarifas de Honorarios de los Arquitectos en el ejercicio de su profesión, aprobadas por Decreto 2.512/1.977, de 17 de junio, en cuanto define las obligaciones del Arquitecto en la fase constructiva de dirección de la obra. Pero de esta normativa lo que resulta es precisamente la responsabilidad del Arquitecto Director de la obra, a quien se obliga a adoptar las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución..., con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente. El incumplimiento negligente de estos deberes debe motivar la exigencia de la correspondiente responsabilidad, ya que, conforme al artículo 1.101 del Código Civil, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en negligencia (dolo o morosidad), y los que de cualquier modo contravengan el tenor de aquélla.

En estos aspectos pues el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Argumenta el motivo de casación que la conducta del Arquitecto Director de la obra, Don Fidel , en lo relativo a la demora en el plazo de ejecución, no incurrió en negligencia alguna, exigiendo del contratista mediante las oportunas denuncias reflejadas en el libro de órdenes y asistencias el cumplimiento de los plazos, así como elaborando distintos informes sobre el estado de ejecución de las obras.

Basta en este punto con reiterar el criterio expuesto en la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero), que el recurrente no combate de una manera específica. La sentencia atribuye a la Dirección Facultativa de la obra una cierta negligencia en relación con la demora en su ejecución, ya que las hojas del libro de órdenes y asistencias aparecen firmadas en la mayor parte de los casos tan sólo por el Aparejador, sin figurar la firma del constructor, con lo que mal puede afirmarse que los requerimientos oportunos se hicieron de forma adecuada y escrupulosa.

En relación a la ejecución defectuosa de las obras, mantiene el recurrente que no pueden ser imputables a la Dirección Facultativa, puesto que hasta la recepción definitiva el contratista debe responder de cuantos desperfectos o vicios se adviertan (cláusula 11, apartado 5, del Pliego de Cláusulas Administrativas).

También debemos rechazar esta fundamentación. La responsabilidad del contratista no excluye la de la Dirección Facultativa de la obra por el incumplimiento de sus obligaciones, destacando la sentencia de 5 de octubre de 1.992 (fundamento de derecho cuarto) que, tomando en cuenta el Proyecto de acabado de la obra, aparecen en él una tras otra deficiencias graves achacables a una pésima construcción, pero también a una más que negligente dirección, y afirmando que una dirección adecuada de la obra hubiera impedido que se llegaran a producir estas graves deficiencias, criterio que debemos confirmar.

Se manifiesta finalmente, aunque sin conexión con precepto infringido alguno, que el contratista Don Jose Manuel asumió expresamente las responsabilidades nacidas de los incumplimientos contractuales (ver folios 351 y siguientes y 368 del expediente administrativo), por lo que, a juicio del recurrente, es improcedente reclamar esas responsabilidades a la Dirección Facultativa. El razonamiento no puede ser acogido, pues, como hemos reiterado, la responsabilidad del contratista por el incumplimiento de sus obligaciones es independiente de la que es exigible a los Directores Facultativos de la obra por el incumplimiento de las que sobre ellos pesan.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Procede pues declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fidel contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1.992 por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 941/89 y acumulado nº 996/89; e imponemos a Don Fidel el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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