STS, 31 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.224 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y dirigido por el Letrado D. José Ramón Codina Vallverdú, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 297/91, sobre honorarios de Arquitectos; habiendo sido parte recurrida D. Juan y D. Rodrigo , representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas, asistido por el Letrado D. Jesús I. Tovar de la Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan por no ser conformes a Derecho, y, en consecuencia, se condena al Ayuntamiento de Segovia a abonar a los recurrentes la suma de 9.220.469 ptas. más el IVA correspondiente (1.106.456) y ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Segovia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre del Ayuntamiento de Segovia, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia, "por la que se declare alguno de los siguientes pronunciamientos que alternativamente se solicitan, sin perjuicio de resolver sobre los extremos del motivo primero. 1º Que declare la incompetencia de jurisdicción. 2º Que declare que el Ayuntamiento no tiene obligación de abonar cantidad alguna en concepto de honorarios. 3º Que declare que el Ayuntamiento no tiene obligación de abonar la tercera fase del proyecto realizado por los demandantes."

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia en la que desestime todos y cada uno de los motivos casacionales y comportando, en consecuencia, la del recurso en ellos fundamentado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Arquitectos D. Juan y D. Rodrigo contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Segovia de la reclamación efectuada por los recurrentes con objeto de cobrar la suma de 9.220.469 ptas., en concepto de honorarios por la redacción del proyecto de pabellón polideportivo municipal, más 1.106.456 ptas., en concepto de IVA, anulando la resolución administrativa impugnada y condenando al Ayuntamiento demandado a abonar las sumas reclamadas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, acogido al nº 3º artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, por entender que la sentencia no ha resuelto todas las pretensiones formuladas en el recurso, ya que no se especifica cual de las dos peticiones ejercitadas en el suplico de la demanda - pago de honorarios o, alternativamente, indemnización de daños y perjuicios - se acoge, ni se hace referencia a la entrega al Ayuntamiento de la tercera fase del proyecto, ni, por último, se analiza la corrección o incorrección de la minuta de honorarios girada.

El motivo debe ser rechazado, pues contrariamente a lo que se afirma, la sentencia no ha incurrido en incongruencia omisiva. En primer lugar, la sentencia concede las cantidades que se solicitaron en la demanda lo que excluye la existencia de incongruencia. Y no cabe alegar que no se precisa el concepto en que dichas cantidades se conceden, pues al condenarse en el fallo al pago de la suma de 9.220.469 ptas., que era exactamente la suma solicitada en concepto de honorarios, "más el IVA correspondiente

(1.106.456)", cantidad asimismo reclamada, es claro que se trataba de los honorarios, sujetos a dicho impuesto, y no de una indemnización. A mayor abundamiento, basta la lectura de los fundamentos de la sentencia para comprobar que a lo que se condena al Ayuntamiento no es al abono de ninguna indemnización de daños y perjuicios, sino al pago de una cantidad que constituye la suma de los honorarios correspondientes a las tres fases del proyecto de pabellón polideportivo municipal elaborado por los actores. En cuanto a la ausencia de referencia sobre la entrega de la tercera fase del proyecto, tampoco constituye incongruencia omisiva, ya que tal cuestión no fue planteada en la instancia, declarando probado la sentencia que también fue elaborada la tercera fase y que asimismo debían abonarse los honorarios correspondientes a la misma, que ascendían a 3.837.479 ptas. Por último, no puede aceptarse que el fallo impugnado haya incurrido en incongruencia omisiva respecto a la corrección de la minuta de honorarios girada, pues aparte de que la Corporación hoy recurrente no discutió en la instancia la corrección de dicha minuta, la sentencia declara en su fundamento jurídico segundo que la redacción del proyecto dio lugar a unos honorarios que, según el Real Decreto 2515/1977, de 17 de junio, modificado por el Real Decreto 2356/1985, por el que se aprobaron las tarifas oficiales de los arquitectos superiores, ascienden a la suma reclamada, lo que supone la apreciación de que la minuta era correcta.

TERCERO

El segundo y último motivo, al amparo del n º 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de las siguientes normas:

  1. Artículo 41.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 24. c) del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 1259 del Código Civil, por entender que el Alcalde carecía manifiestamente de competencia para encargar el proyecto de pabellon polideportivo municipal.

  2. Artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los siguientes preceptos: artículo 8.3 (quiere decir 88.3) de la Ley 7/1985, de 2 de abril; artículo 120 del Real Decreto Legislativo 781/1986; artículo 2 del Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre; artículos 3, 8 y 9 del Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio; y, en general, las normas sobre contratación administrativa a que se remiten las anteriores; y todo ello por considerar que la adjudicación directa para trabajos específicos, que según su versión recibieron verbalmente los Arquitectos reclamantes, sólo puede acordarse cuando no excedan del 5 por 100 del Presupuesto de la Corporación y, en todo caso, del límite de 5.000.000 ptas., y que asimismo se han incumplido el resto de las normas relativas a la preparación del contrato (memoria, pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, reserva de crédito y formalización del contrato).

  3. Artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que al haberse incumplido las normas de la contratación administrativa, el Tribunal "a quo" debió declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción e indicar como competente a la jurisdicción civil, salvo que declarando la nulidad radical, por inexistencia, del contrato, hubiese decidido apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.d) Artículo 1599 del Código Civil, en relación con los artículos 1544, 1583 y 1151 del mismo cuerpo legal, por no haberse entregado la tercera fase del proyecto.

  4. Las normas 0.4 y 0.13 del Real Decreto de 17 de junio de 1977, en relación con los artículos 9º del Decreto de 13 de junio de 1931, 5º del Reglamento Orgánico nº 3 del Colegio de Arquitectos de Madrid y 3º del Reglamento Orgánico nº 5 del mismo Colegio, por haberse obviado la intervención colegial respecto del visado del encargo y de la aprobación y percepción de los honorarios.

CUARTO

Pasando por alto su defectuosa articulación al citar indiscriminadamente preceptos tan heterogéneos como los reseñados, el segundo y último motivo debe fracasar por carecer de fundamento. En efecto, siguiendo el orden en que se citan las infracciones denunciadas, debe señalarse lo siguiente: a) Considera la Corporación recurrente que a tenor del artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 el Alcalde no tenía competencia para encargar un proyecto que, como el de autos, requería una actuación en tres fases o anualidades distintas, por lo que sólo al Pleno del Ayuntamiento correspondía decidir el encargo de tal proyecto. La argumentación no es admisible pues no se trataba de contratar las obras de construcción del pabellón polideportivo, que efectivamente debían desarrollarse en tres fases o anualidades, sino únicamente de encargar la elaboración del proyecto.- b) No se acredita que se haya rebasado el 5 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Corporación, y en cuanto al límite de cinco millones que para la adjudicación directa señalan los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985, sobre realización de trabajos específicos y concretos no habituales, se trata de uno de los supuestos en que es admisible la adjudicación directa, pues también cabe ésta, a tenor del artículo 8 del primero de los citados Reales Decretos, cuando por circunstancias justificadas no sea conveniente promover la concurrencia en la oferta, y en este sentido la sentencia declara probado que por razones de urgencia para obtener una subvención de la Junta de Castilla y León, el entonces Alcalde, en representación del Ayuntamiento, y los recurrentes celebraron verbalmente un contrato en cuya virtud estos últimos, arquitectos de profesión, se obligaban a efectuar un proyecto de ejecución de pabellón polideportivo municipal. En cuanto a las demás causas de nulidad que se invocan, en el supuesto de que el Ayuntamiento esté legitimado para impugnar, sin previa declaración de lesividad, un acto del Alcalde realizado en representación de la Corporación Municipal, la Sala considera correcta la argumentación de la sentencia en el sentido de que, conforme dispone el artículo 115.2 de la LPA, el inadecuado proceder de la Administración no puede oponerse por ésta al tercero que, guiado por la apariencia de una actuación ajustada a la legalidad, se halla amparado por el principio de buena fe contractual, sin que, por otra parte, el defecto de formalización afecte a la existencia y validez del contrato.- c) La incompetencia de jurisdicción a la que se alude con cita de los artículos 5 de la Ley de la Jurisdicción y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo es una cuestión nueva que no puede ser tomada en consideración en casación, sino que ha sido indebidamente invocada por la vía del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que su rechazo es inevitable.- d) La cita de los artículos 1599, 1544, 1583 y 1151 del Código Civil, en relación con la entrega de la tercera fase del proyecto, es también una cuestión nueva y, como tal, de improcedente examen en casación.- e) Por último, el incumplimiento de las normas que regulan la intervención del Colegio de Arquitectos carece de relevancia casacional, pues sus efectos se agotan en el ámbito de las relaciones entre los Arquitectos autores del proyecto y la organización corporativa, sin afectar, por tanto, a la existencia ni a la validez del contrato celebrado por aquéllos y el Alcalde.

QUINTO

Por lo expuesto, desestimados los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 297/91; con imposición de las costas a la Corporación municipal recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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