STS, 21 de Enero de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso10385/1990
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 10.385 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por " DIRECCION000 .", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistida por Letrado, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número

2.162/86, sobre resolución de contrato; siendo parte apelada D. Jose Carlos , D. Juan Carlos , Dª Edurne ,

D. Claudio , D. Ignacio y Dª Rebeca , representados por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y asistidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Encarna , D. Jose Carlos , Dª Rebeca , Dª Edurne , D. Ignacio , D. Claudio y D. Juan Carlos , representados por el Procurador Sr. Pérez Perera contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, de 26 de marzo de 1986, desestimatoria, de recurso interpuesto contra acuerdo del Consejo de Administración de la empresa mixta DIRECCION000 ., de 28 de mayo de 1985, por el que declaró "resuelto el contrato de concesión de uso privativo del local número NUM000 del mercado de pescados "otorgado a favor de D. Inocencio , que anulamos, asistiendo a sus causahabientes el derecho a la continuidad en el uso privativo del mencionado local y en la actividad de receptor de pescados y a las consecuencias jurídicas que de ello dimanen a la vista de las modificaciones operadas en la nueva organización. Sin costas." Sirvieron de apoyo a este fallo los siguientes fundamentos jurídicos: "PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto impugnar resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, de 26 de Marzo de 1986, desestimatoria de recurso interpuesto contra acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Mixta DIRECCION000 ., de 28 de Mayo de 1985, por el que declaró "resuelto el contrato de concesión de uso privativo del local número NUM000 del Mercado de Pescados", otorgado a favor de D. Inocencio , causante de los actuales recurrentes que pretenden que se dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas.- SEGUNDO.- Dos son las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda, que determinan, por tanto, el objeto al que el debate suscitado en este pleito debe circunscribirse: continuidad en el uso privativo del local para oficina y continuidad en la actividad de receptores de pescados por parte de los recurrentes, en cuanto causahabientes del receptor fallecido D. Inocencio . Para proceder al estudio de ambos temas debe partirse del análisis del documento suscrito el 31 de julio de 1982 entre el Director Gerente de DIRECCION000 . y D. Inocencio , por el que se fija, en primer lugar, que éste es receptor de pescados, y, en segundo lugar, que para el normal desenvolvimiento de su actividad y del negocio que supone, necesita un local de los ubicados en el interior del pabellón, por lo cual, se estipuló que éste percibe de la empresa mixta el uso privativo del local NUM000 destino a oficinas, razonándose el motivo: "en razón a que desempeña debidamente acreditada la función de receptor de pescados". Argumenta la demandada que la clave para la adecuada interpretación se contiene en el párrafo segundo de la estipulación primera donde se advierte que"si este pierde tal condición de receptor de pescados, cesará automáticamente en el uso privativo del local que se le concede", argumentando que la muerte es un acontecimiento que determinó la extinción de la condición de receptor con las consecuencias de ello dimanantes. Sin embargo, hemos de puntualizar que la concesión del local no se efectúa en razón a cualidades personales inherentes en el individuo, sino en virtud de la actividad que desempeña, lo que tiene fiel reflejo en el texto de las estipulaciones anteriormente citadas, y, en concreto, contenidas en el segundo de los antecedentes donde espefica: "que por ser indispensable para la específica actividad que desarrolla en el mercado de pescados... necesita... el uso y ocupación del local...". Y, efectivamente, esa labor la lleva a cabo porque ostenta la condición de receptor, pero tampoco ésta se otorga "intuito personae" de tal modo que no pudiese ser sustituido ni reemplazado, porque justamente hay que advertir lo contrario, dado que se concede el local, no en razón de la persona, sino en razón de una tarea, y al no exigir ésta cualificaciones personales que excluyan a los sucesores y constituir, fundamentalmente, una actividad que resulta perfectamente fungible, no cabe sino desestimar el argumento de la demanda. Consecuentemente con lo anterior la muerte del concesiona no extingue la concesión, mientras otros puedan desempeñar la actividad, y, aunque el uso del local quedaba supeditado a condición, desde el momento en que tiene lugar la subrogación de los causahabientes en el cometido profesional que desempeñara D. Inocencio , como consta en autos, tienen derecho a continuar disfrutando del uso del local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, puesto que aquellos derechos eran perfectamente transmisibles en consonancia con lo estipulado en el artículo 1.112 del citado Código Civil. A lo que opone la demandada un argumento final, consistente en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de aquellos derechos dadas las transformaciones acaecidas no solo en lo físico (inexistencia actual de aquellos locales), sino también en cuanto a la regulación de aquella actividad, hoy desaparecida. Sin embargo, de la lectura de las actas del Consejo de Administración de DIRECCION000 ., correspondiente a los días 6 de mayo y 18 de diciembre de 1986, cuyos particulares constan en autos, se desprende la evidencia del ofrecimiento que tuvo lugar a los entonces receptores de pescados para que formulasen sus intenciones de presencia en el nuevo mercado y en consonancia con ello, las posteriores asignaciones de puntos de venta, por lo que procede desestimar los argumentos esgrimidos por la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de " DIRECCION000 ." se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la representación de " DIRECCION000 ." para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte "sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque y anule la sentencia recurrida, devolviéndose las actuaciones al Tribunal " a quo" a fin de que dicte nueva sentencia en la que se pronuncie expresamente sobre la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por esta parte en su contestación a la demanda, o, subsidiariamente, se revoque igualmente la sentencia recurrida, dejándola sin valor ni efecto en cuanto estimó el citado recurso contencioso-administrativo y en cuanto anuló el acuerdo del Consejo de Administración de mi representada y los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, debiendo declararse en su lugar que, previa desestimación de dicho recurso contencioso-administrativo, deben mantenerse y confirmarse tales acuerdo y resoluciones, por ser ajustados a Derecho."

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la parte apelada, lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo de la apelación el día 15 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y,

PRIMERO

La Sentencia apelada ha estimado el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 26 de marzo de 1986, desestimatoria de recurso promovido contra acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Mixta DIRECCION000 ., por el que se declaró resuelto el contrato de concesión de uso privativo del local número NUM000 del Mercado de Pescados, otorgado a favor de D. Inocencio , causante de los recurrentes.

SEGUNDO

Frente a dicho fallo alega la empresa apelante, en primer lugar, incongruencia de la sentencia por no haber resuelto la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, opuesta en la contestación a la demanda, con base en el artículo 82.a), c) y g), en relación con los artículos 57 y 69 de la Ley Jurisdiccional, por entender que los actores habían incurrido en desviación procesal al postular en el suplico de la demanda, además de la revocación de los actos relativos a la rescisión de la concesión del local de oficina nº NUM000 del Mercado de Pescados, la revocación de la desestimación presunta del recurso de reposición de 22 de diciembre de 1986 "sobre el extremo de continuarse la actividad comercial de receptor de pescados por los herederos del Sr. Inocencio ", que constituía una cuestión nueva no planteada en vía administrativa.

Efectivamente, la sentencia apelada omitió toda referencia a la causa de inadmisibilidad opuesta por la empresa hoy apelante, incurriendo así el fallo recurrido en clara incongruencia omisiva. Sin embargo, entrando, por obvias razones de economía procesal, en el examen de dicha causa de inadmisibilidad, ha de concluirse que debe ser rechazada por cuanto no se aprecia que se haya extendido el suplico de la demanda a actos distintos de aquellos contra los que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, inicialmente dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente al acuerdo del Consejo de Administración de DIRECCION000 ., de fecha 28 de mayo de 1985, que resolvió los contratos de adjudicación de uso de locales para oficina en el Mercado de Pescados, pertenecientes, entre otros, a los herederos del Sr. Inocencio , por haber perdido los interesados la condición de receptores de pescado, y ampliado después dicho recurso contencioso-administrativo a la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 26 de marzo de 1986, que resolvió dicho contrato, por incumplimiento del mismo, a propuesta del Teniente Alcalde Delegado de Salud, Consumo y Bienestar Social, formulada a la vista del mencionado acuerdo del Consejo de Administración de DIRECCION000 ., sin que pueda entenderse que la pretensión de continuidad de la actividad de receptor de pescado fuera ajena a los actos administrativos impugnados, ya que la resolución del contrato de uso del local de oficina obedeció a la consideración de que con el fallecimiento del concesionario se había extinguido la actividad de receptor de pescado, de modo que aquella pretensión se hallaba implícitamente comprendida en la impugnación de los acuerdos recurridos, cuya nulidad suponía la continuidad de dicha actividad.

TERCERO

Respecto al fondo de la cuestión planteada, aduce la apelante, incidiendo en las alegaciones que formuló en la contestación a la demanda, que los términos en que fue otorgada la concesión del local no permiten fundamentar la existencia de derechos en favor de los herederos del concesionario al uso de dicho local ni a la condición de receptor de pescado que ostentaba su causante; pero tales alegaciones no pueden desvirtuar los fundamentos de la sentencia, que esta Sala ha aceptado, en los que se razona acertadamente que el uso del local no se concedió en razón de la persona del concesionario, sino en función de la tarea de receptor de pescado que desempeñaba y que no exigía cualificaciones personales que excluyeran a los sucesores, criterio que encuentra amparo en el Reglamento de Prestación del Servicio de Mercados y Matadero, de DIRECCION000 ., de julio de 1971, en cuyos artículos 49 y 50 se prevé la transmisión "mortis causa" de las autorizaciones y negocios establecidos en los mismos.

CUARTO

Insiste, por último, la apelada en que el ejercicio de la actividad de receptor de pescado ya no es posible dadas la inexistencia de los locales en que venía desempeñándose y las modificaciones introducidas en la organización del mercado, que han supuesto la desaparición de tal actividad. Tampoco puede prosperar este alegato, pues a la fundada respuesta que dio la sentencia apelada a esta misma objeción y que damos aquí por reproducida, cabe añadir que la legalidad de los acuerdos impugnados ha de ser enjuiciada con arreglo a la normativa vigente y a las circunstancias concurrentes al momento en que fueron adoptados.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Empresa Mixta DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2.162/86; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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