STS, 10 de Febrero de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4454/1992
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4454/1992 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 1992, habiendo sido parte recurrida el Letrado D. Carlos Iglesias Alvarez, que actúa en nombre y representación de D. Simón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1989 la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid, adopta Acuerdo del siguiente tenor literal: "1º) Aprobar los Pliegos de Condiciones técnicas y económico-administrativas a regir en la contratación, mediante concurso público, de las obras de construcción de vestuarios en el Club de Futbol de Carabanchel por un precio tipo de 54.999.976 pesetas. 2º) Contraer la cantidad de 54.999.976 pesetas con cargo a la partida 110/6420/717.3 del vigente Presupuesto municipal, de acuerdo con lo informado por Intervención General. 3º) Disponer la convocatoria de Concurso Público de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, con plazos reducidos de licitación por razones de interés público, según lo preceptuado en el artículo 116 del precitado texto legal. 4º) Condicionar la adjudicación del concurso y posterior comienzo de las obras al hecho de que se formalice el preacuerdo verbal existente entre los Clubs de fútbol de Carabanchel y de Puerta Bonita sobre utilización conjunta del campo, previa cesión al Ayuntamiento del que actualmente utiliza este último club, perteneciente a la Comunidad Autónoma de Madrid".

El referido Acuerdo fue adoptado por unanimidad después de que, en virtud de una enmienda, se incorporase al mismo el apartado cuarto, que no figuraba en la propuesta inicial del Area de Urbanismo e Infraestructuras (folios 126-128 y 246-247 del expediente administrativo y documento núm. 2 aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo).

SEGUNDO

En los días 27 y 29 de noviembre de 1989 se remite el acuerdo de convocatoria del concurso para su oportuna publicación. Dicha publicación tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 4 de diciembre de 1989, en el Boletín Oficial del Estado del día 9 del mismo mes y año y mediante anuncios en Radio Nacional de España y en el diario El País de 15 de diciembre de 1989, quedando el expediente en las dependencias municipales a disposición de los posibles interesados durante los días 11 a 21 de diciembre del mismo mes y año (folios 131 a 139 y 226 del expediente administrativo)

A dicha convocatoria concurrieron como licitadores las empresas ORTIZ Y CIA, S.A., PUERTA Y HERRERO, S.A. Y SERRAZAR, S.L. (folios 140 a 210).

TERCERO

Con fecha 1 de diciembre de 1989 había tenido lugar una comparecencia ante la Junta Municipal de Carabanchel de los Presidentes del Club Deportivo Carabanchel y del Club Deportivo Puerta Bonita, en la que ambos directivos manifiestan que "... como quiera que los dos Clubs han de hacer entrenamientos con varios equipos a la vez, consideran insuficiente el nuevo campo y de imposible utilización conjunta, por lo que se niegan rotundamente a suscribir el acuerdo propiciado por la Junta Municipal" (folio 248 del expediente).

CUARTO

En sesión celebrada el 19 de enero de 1990 la Junta Municipal de Carabanchel adopta, entre otros, el siguiente acuerdo: "1º) Adjudicar a la empresa PUERTA Y HERRERO, S.A. en el precio ofrecido de 47.574.979 pesetas, el concurso convocado por Acuerdo de esta Junta Municipal en sesión de fecha 15 de noviembre de 1989, al reunir el oferente las condiciones exigidas en la convocatoria y considerar su proposición la más conveniente para los intereses municipales, al representar una baja del 13'50 % respecto del precio tipo, debiendo constituir una fianza complementaria por importe de 641.666 pesetas. 2º) Devolver las garantías provisionales a los restantes licitadores" (folios 212 a 224 y 246-247 del expediente).

El referido acuerdo de adjudicación fue adoptado por mayoría, con el voto en contra de siete Vocales de la Junta entre los que se encuentra el Concejal que promovió el recurso contencioso-administrativo (folios 246-247 del expediente y documento núm. 2 aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).

QUINTO

Con fecha 2 de febrero de 1990 el Concejal Sr. Simón interpone recurso de reposición contra el Acuerdo de la Junta de 19 de enero de 1990, aduciendo el recurrente que se ha procedido a la convocatoria y a la adjudicación del concurso público sin que estuviese cumplida la condición suspensiva establecida en el apartado cuarto del Acuerdo de la propia Junta de 15 de noviembre de 1989 (folios 243 a 245).

SEXTO

Previos los informes del Concejal-Presidente de la Junta Municipal y de la Asesorería Jurídica del Ayuntamiento (folios 249 y 253-254) el recurso de reposición es desestimado por Resolución de la citada Junta de Carabanchel de fecha 6 de junio de 1990, en la que se argumenta "... la condición suspensiva introducida en el acuerdo de 15 de noviembre de 1989 sobre convocatoria del oportuno concurso público ha quedado sin efecto por imposibilidad de su cumplimiento" (folios 256 a 258).

El día 25 de junio de 1990 tiene lugar la firma del contrato de obras entre el Ayuntamiento de Madrid y un representante de la empresa adjudicataria PUERTA Y HERRERO, S.A. (folios 230-232 del expediente).

SEPTIMO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Simón , la sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Simón contra el Acuerdo de la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel, de 19 de enero de 1990 y analiza, en la fundamentación jurídica, el planteamiento de la cuestión, pues, según el Concejal demandante, el acuerdo de adjudicación impugnado debe ser considerado contrario a derecho por haber sido adoptado sin que estuviere cumplida la condición de la que dependía la posibilidad misma de adjudicación de las obras y el Ayuntamiento demandado aduce que la comparecencia de los Presidentes de ambos Clubs deportivos manifestando su rotunda negativa a suscribir aquel acuerdo, implica la imposibilidad de cumplimiento de la condición y que, por tanto, dicha condición ha quedado sin efecto, de donde se deriva, concluye la representación municipal, la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

En el caso que nos ocupa no puede decirse, a juicio de la sentencia recurrida, que la condición fuese de cumplimiento imposible ya en el momento en que se estableció, pues los Presidentes de los Clubs deportivos implicados bien podían haber suscrito el acuerdo proyectado y con ello la condición habría quedado cumplida y tampoco puede afirmarse que dicha condición haya devenido imposible con posterioridad, pues no es impensable un cambio de criterio de tales Presidentes o que dichos Clubs cambien de Presidente, lo que también permitiría el cumplimiento de la condición.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 6 de febrero de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que señalóque la condición impuesta no se había cumplido y, por tanto, no debió resolverse el concurso convocado o, mejor aún, no debió procederse a la convocatoria del concurso, por lo que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Simón contra el Acuerdo de la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid de 19 de enero de 1990, por el que se adjudica a la empresa Puerta y Herrero, S.A. la obra de construcción de vestuarios en el campo del Club de Futbol de Carabanchel, y contra la Resolución de la propia Junta de 6 de junio de 1990, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquel acuerdo de adjudicación y anula las referidas resoluciones por ser las mismas contrarias a derecho, sin imponer las costas.

SEGUNDO

Reitera, nuevamente, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid en el recurso de apelación, la imposibilidad de cumplimiento de la condición basándose en el acta de comparecencia de 1 de diciembre de 1989, en la que se hacía constar la imposibilidad de suscribir el acuerdo, mientras que la parte apelada entiende que en el caso de que hubiera resultado de imposible cumplimiento la condición impuesta, la consecuencia sería la ineficacia del acto sujeto a condición, por lo que procede determinar el alcance del punto cuarto del Acuerdo suscrito el 15 de noviembre de 1989 por la Junta Municipal del distrito de Carabanchel (en la forma recogida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia).

TERCERO

En el caso examinado, resulta que la consumación de la adjudicación del concurso y el posterior comienzo de las obras quedaba condicionado a suscribirse un preacuerdo verbal entre los Presidentes de los Clubs Carabanchel y Puerta Bonita que no llegó a producirse, por lo que tal situación origina, en la cuestión debatida, las siguientes consecuencias:

  1. Tratándose de una condición suspensiva la realización del evento estipulado, constituía un requisito necesario para la plena eficacia de la relación jurídica que se pretendía constituir (art. 1114 del C.c.), precepto aplicable supletoriamente en los contratos administrativos (art. 4.2. de la Ley 923/65 de 8 de abril, modificada por la Ley de 17 de marzo de 1973 y Real Decreto Legislativo 931/86, de 2 de mayo) en vigencia cuando se produjeron los hechos, siguiendo las pautas de interpretación jurisprudencial (así, en STS de 9 de junio de 1994).

  2. Frustrada la condición, al no haberse realizado el evento previsto dentro de la estipulación cuarta del Acuerdo de 15 de noviembre de 1989, éste deviene ineficaz, como reconoce, en este punto, la sentencia recurrida, ya que ante la existencia de una condición suspensiva, jurídicamente imposible, queda patente la anulación del acuerdo, a tenor del artículo 116 del Código Civil, rectamente aplicado por la Sala de instancia.

  3. La condición dependiente del acuerdo que habían de suscribir los Presidentes de los Clubes Carabanchel y Puerta Bonita, al devenir de imposible cumplimiento, afecta causalmente a la estructura del acuerdo, de tal modo que lo invalida al romper las bases de éste.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que, en aplicación del artículo 131 de la LJCA, proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4454/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 1992, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón contra el Acuerdo de la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid de 19 de enero de 1990, por el que se adjudicó a la empresa Puerta y Herrero, S.A. la obra de construcción y vestuarios en el campo del Club de Futbol de Carabanchel y contra Resolución de la Junta de 6 de junio de 1990, que desestimó el recurso de reposición y anuló las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, sentencia que procede confirmar, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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