STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso5619/1993
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5619/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Hispano--Alemana de Construcciones, S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, contra la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid (Recursos Acumulados 185 y 798/89), habiendo sido parte recurrida la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ponferrada (León), representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, sobre modificación y resolución de contrato de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Hispano-Alemana de Construcciones, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que acordando casar la sentencia recurrida se declaren no ajustados a Derecho los acuerdos de la Mancomunidad demandada y se declare que quedó resuelto el contrato de obras del proyecto titulado "Red de Abastecimientos de Agua y Alcantarillado de Núcleos de población "celebrado en su día con Hispano Alemana de Construcciones, S.A., por haber ejercitado ésta su derecho a esa resolución contractual como consecuencia de la paralización de dichas obras por tiempo superior al año, y, consecuentemente, se condene a la Mancomunidad a abonarle el precio de la obra realmene ejecutada hasta el momento de la paralización, más el beneficio industrial de la dejada de ejecutar, y resarciéndole los perjuicios cuyo importe se acrediten en ejecución de sentencia, derivados de la ejecución de la obra al margen de la programación inicialmente convenida, devolviéndole la fianza prestada en garantía de la correcta ejecución de la obra, y declarando en todo caso que no procede la inhabilitación del contratista.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Mancomunidad recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestimen todos los motivos articulados de contrario, y no dar lugar al recurso de casación.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Marzo de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 3 de Septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León, con sede en Valladolid, en los recursos contencioso administrativos acumulados 185/89 y 798/89, desestima dichos recursos interpuestos por la entidad, hoy recurrente, Hispano Alemana de Construcciones, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición formulados por la misma contra los Acuerdos de la Comisión Gestora de la Mancomunidad de Municipios de Ponferrada, de fechas 30 de Septiembre de 1.988 y 3 de Marzo de 1.989, en los que, respectivamente, se decidió aprobar un Modificado del Proyecto, requerir a dicha entidad, hoy recurrente, para que en el plazo de diez días reanude la ejecución de las obras, "Redes de Abastecimientos de Agua y Alcantarillado de Núcleos, 4ª Fase", de las que era adjudicataria dicha empresa, y desestimar sus peticiones sobre que se acordara la resolución del contrato, y declarar resuelto el contrato relativo a la ejecución de las obras de referencia, sancionando a la ahora recurrente con la pérdida de la fianza, declarando su inhabilitación con efectos de incapacidad para ser contratista, y aprobando la liquidación practicada por la Dirección Técnica, relativa a la obra parcialmente ejecutada.

SEGUNDO

La mencionada sentencia recurrida llega a tal conclusión desestimatoria de los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por la entonces y ahora recurrente, empresaria, contratista de dichas obras, tras un pormenorizado relato de hechos que recoge en el Fundamento de Derecho Dos, que luego, en el tres, declara "expresamente probados", y la parte recurrente, tras un relato de "Antecedentes", en el escrito de interposición del recurso de casación invoca hasta seis motivos, todos al amparo del nº 4 del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que han de ser objeto de examen por parte de esta Sala.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del ordinal 4 del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, invocando, en síntesis, que el fallo infringe el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al incluir la sentencia recurrida en el fundamento de derecho dos "los hechos de decisiva trascendencia a efectos resolutorios de los recursos contencioso administrativos acumulados", que luego el fundamento de derecho tres declara como probados, de modo que, en realidad, lo que denuncia la recurrente en el motivo es un pretendido defecto de la sentencia o una "infracción de las normas reguladoras de la sentencia", en torno a no haberse respetado supuestas "formalidades" de la misma, por cuya razón debió invocarse no el ordinal 4º del art. 95,1 sino el ordinal 3º, puesto que se alega infracción de normas procesales, de normas aplicables dentro del proceso, aunque, por razones de tutela judicial efectiva, tal error no puede tener relevancia para determinar la inadmisión del recurso, mas, en cualquier caso, la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un relato de hechos en un Fundamento de Derecho no implica infracción del art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que éste no exige que el relato de "hechos probados" se incluya precisamente entre los antecedentes de hecho de una sentencia como la aquí recurrida, y ni siquiera que se incluya, salvo en las sentencias del orden jurisdiccional penal y social en las que sí se impone en las leyes procesales referidas a dichas jurisdicciones, y la circunstancia de que tal relato se contenga entre la fundamentación jurídica de la sentencia no implica infracción de norma procesal alguna, al recaer aquélla en un proceso contencioso--administrativo, sino que, muy al contrario, su relato como "hechos de decisiva trascendencia a efectos resolutorios de los recursos contencioso administrativos acumulados" constituye lo que considera, como resultado de las pruebas practicadas, la base o apoyo fáctico del resto de los argumentos, que proporciona una mayor claridad y precisión en la sentencia, que, en lo demás, también se ajusta al "formato" requerido en el precepto de referencia, por lo que ha de ser desestimado el motivo.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos en que se denuncia infracción de los arts. 1243 del Código Civil y 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, en definitiva --confusamente con una falta de congruencia de la sentencia que la recurrente basa en que no se resuelve según lo probado, pese a que sólo concurriría si no hubiera una racional adecuación del fallo a lo pedido en la demanda, oponible, por cierto, a través del Ordinal 3º, y no 4º, del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que aquí no se ha producido al existir un pronunciamiento desestimatorio de los recursos-- lo que sucede es que la parte recurrente pretende, a través de dicho motivo, impugnar la valoración de la prueba practicada que realiza la sentencia, alegando que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador, pero, obviamente, el recurso de casación no puede ser cauce adecuado, dado su carácter de recurso extraordinario, para examinar las discrepancias que en cuanto a la valoración de las pruebasexisten entre las conclusiones probatorias de la sentencia y aquéllas a que llega la recurrente en casación, ni para revisar la valoración realizada por la Sala "a quo", al no ser hoy el posible error en la valoración de la prueba motivo de recurso de casación, y al no ser factible que en éste se dilucide dicha valoración, por no ser instrumento idóneo para ponerla en cuestión, salvo que se infrinjan o vulneren las normas del Ordenamiento Jurídico sobre prueba Tasada, o que la apreciación se haya realizado de modo arbitrario o irrrazonable, o que se realicen valoraciones o apreciaciones erróneas del carácter jurídico, circunstancias que aquí no concurren, al no caber, salvo tales excepciones, sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el propio y legitimamente interesado de la recurrente, tal como resulta de una reiterada doctrina jurisprudencial, reflejada por ejemplo en sentencias de esta Sala como las de 2 y 7 de Febrero, 7 y 13 de Noviembre de 1.996, 20 de Enero y 9 de Diciembre de 1.997, y 24 de Enero, 14, 23 y 31 de Marzo, y 14, 21 y 25 de Abril de 1.998, alegaciones todas aplicables al tercer motivo, donde se denuncia violación del art. 1253 del Código Civil, sobre presunciones, porque, en definitiva, también implica una impugnación de la valoración de la prueba que realiza el Tribunal "a quo", no examinable en casación, y que, además, es una valoración en conjunto, de la que no puede aislarse una prueba concreta para concluir que en ella se apoya la sentencia.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso invoca violación de los arts. 106 de la Constitución, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, y 11 y 53 de la Ley de Contratos del Estado, mas, si bien se observa, resulta que con la cita de tales preceptos, o se traen al recurso de casación nuevas cuestiones que no fueron planteadas ante el Tribunal "a quo", como son las referentes a la responsabilidad patrimonial de la Administración y a la fuerza vinculante de las obligaciones derivadas de los contratos en el sentido que ahora se expresa, o se parte de hechos que difieren de los que la sentencia recurrida tiene por acreditados tras una valoración, conjunta, se insiste, de las pruebas practicadas, que ni ahora puede ser discutida, ni se aleja de criterios razonables y aceptables, en un expresivo afán de obtener el resultado más acorde con lo que de tales pruebas se infiere, lo que también impide la viabilidad del motivo, en cuanto que, en cualquier caso, la pretendida violación de tales preceptos exigiría que se partiera de otras valoraciones distintas de las pruebas practicadas o de unos hechos bien diferentes, razonamientos estos también aplicables al quinto de los motivos que alega, otra vez, violación de los arts. 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.124 y 1.243 del Código Civil y 52, 3 de la Ley de Contratos del Estado y jurisprudencia que los interpreta, que no cita, así como el sexto, donde se denuncia violación de los arts. 9, 52, 3 y 53 de la Ley de Contratos del Estado, 1091, 1283 y 1243 del Código Civil, 632 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, otra vez, 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, por cuanto que también aquí se parte de unos hechos distintos a los que tiene por probados la sentencia, que, por otro lado, no hace sino aplicar las consecuencias derivadas de dichos hechos, como inherentes a los mismos, al margen de que tampco se expresa con claridad y suficiencia en qué sentido aparecen infringidos los nuevos preceptos que menciona y en qué afectaría su pretendida infracción a la desestimación de los recursos acumulados, puesto que la infracción del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo pretende referirla a un extremo ajeno al mismo (no traslado a la recurrente de un determinado informe) que no puede entenderse causante de indefensión, mientras que tampoco puede haber infracción del art. 22 de la Ley Orgánicaa del Consejo de Estado, en cuanto que dicho precepto se limita a expresar los supuestos en que debe ser consultado, y aquí lo fué, ni la hay del art. 9 de la Ley de Contratos del Estado, en cuanto que se aplicó debidamente la inhabilitación como una consecuencia del incumplimiento que se atribuye al contratista, y ha de entenderse, conforme al art. 23 del Reglamento, que lo que implica es que la Administración participará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, una vez firme, el acto en que se impone la inhabilitación, a los efectos que proceda, según el último párrafo de dicho precepto, todo lo cual impone la desestimación de dichos motivos.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Hispano--Alemana de Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada con fecha de 3 de Septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León (sede en Valladolid), imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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