STS, 19 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2598/1992
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación nº 2.598/92 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre de Fercaber S.A., contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre coeficiente de actualización de precios en el contrato de vigilancia, conservación y auscultación de los pasos a distinto nivel de vehículos y peatonales del Ayuntamiento de Madrid. Ha comparecido como parte apelada el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 277/90 interpuesto por Fercaber, S.A., contra la resolución municipal de 7-3-89 que aprobó los coeficientes de actualización de precios para 1.989 en relación con la vigilancia, conservación y auscultación de los pasos a distinto nivel de vehículos y peatonales de Madrid, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto y a que se contrae la presente litis, por ser ajustados a derecho. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Fercaber S.A. interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 31 de enero de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre de Fercaber S.A., se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. La referida parte cumplimentó dicho trámite, pero presentando únicamente la primera y la última página de su escrito de alegaciones, en el que solicitaba que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la resolución de 7 de marzo del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Madrid, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso deducido, por "FERCABER S.A." contra la sentencia nº 645 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y confirme en su integridad el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Por providencia de 19 de octubre de 1.998 se dejó sin efecto el señalamiento para votacióny fallo verificado para el día siguiente y se acordó requerir a Fercaber S.A. para que aportase copia íntegra de su escrito de alegaciones. Una vez aportada, se pusieron de manifiesto las actuaciones al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que presentó escrito formulando las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso deducido por Fercaber S.A. y la confirmación de la sentencia apelación. En virtud de providencia de 5 de enero de 1.999 se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de dicho año, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ayuntamiento de Madrid de 7 de marzo de 1.989 se aprobó el coeficiente de actualización de precios (Kt) para el año 1.989 del contrato de vigilancia, conservación y auscultación de los pasos a distinto nivel de vehículos y peatonales del indicado Ayuntamiento, adjudicado a Fercaber S.A., fijándolo en 1,001055. Contra dicho acuerdo y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición hecho valer, la entidad Fercaber S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Frente a dicha sentencia Fercaber S.A. ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia de 20 de diciembre de 1.991, objeto de la presente apelación, considera que el contrato de vigilancia, conservación y auscultación de los pasos a distinto nivel de vehículos y peatonales del Ayuntamiento de Madrid debe conceptuarse como un contrato de arrendamiento de obras y servicios, al que es de aplicación lo dispuesto en el Decreto-Ley 2/1.964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios en los contratos de obra (con vigencia para la Administración Local según lo prevenido en el Decreto

1.757/1.974, de 31 de mayo). Este fue el criterio seguido por el Ayuntamiento de Madrid en la resolución originariamente impugnada, que la sentencia de primera instancia confirma.

Fercaber S.A. mantiene en su recurso de apelación que tal criterio sólo es aplicable a los supuestos de adjudicaciones de obras, pero no a los de prestación de servicios; que el contrato objeto del proceso lo es de prestación de servicios, pues así lo califica el Pliego de Concurso y así resulta de que la prestación que las partes convienen es la de un servicio, consistente en la conservación y auscultación de unas instalaciones, concepto amplio que comprende una serie de operaciones muy variadas y hasta cierto punto imprevisibles, pero que en ningún caso son equiparables al concepto de lo que es una obra. De ello deduce que carece de justificación que el Ayuntamiento haya aplicado una reducción de 0,025 al coeficiente de revisión de precios resultante de la fórmula polinómica, toda vez que tal revisión no aparece contemplada en el sistema de revisión de precios regulado en el Pliego de Condiciones.

TERCERO

Debemos desestimar las alegaciones que en defensa de su derecho hace valer Fercaber S.A.. La cuestión de la calificación de contratos como el presente ha sido ya resuelta por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1.997, en relación con un contrato de conservación y reparación de las galerías de servicio de Madrid celebrado entre el Ayuntamiento y Fercaber S.A., por lo que debemos reiterar lo expuesto en la mencionada sentencia, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por estimar que la que se establece se ajusta al ordenamiento jurídico.

En los contratos de obra el empresario se obliga a realizar una obra, es decir, el resultado de un trabajo mediante la contraprestación de una remuneración, mientras que en el contrato de servicios el arrendatario se obliga, no a ejecutar la obra, sino a prestar un servicio, o lo que es lo mismo, se promete el trabajo en cuanto tal y no el resultado que ha de producir ese trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil en relación con los artículos 4, 44 y 62 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965.

El objeto del contrato administrativo que se enjuicia en este proceso comprende tanto la prestación de los servicios de vigilancia y detección de desperfectos, inventario, y auscultación y vigilancia especial de las estructuras resistentes, como la realización de las obras de conservación ordinarias y extraordinarias que necesiten los pasos a distinto nivel del Ayuntamiento de Madrid, tanto de vehículos como de peatones (véase cláusula A-6 del Pliego de Condiciones Técnicas para el concurso). Estamos pues en presencia de un contrato de arrendamiento de obras y servicios, al que por tanto es aplicable el Decreto- Ley 2/1.964, referido a los contratos de obras.

A ello debemos añadir que el contrato de vigilancia, conservación y auscultación de los pasos a distinto nivel de vehículos y peatonales del Ayuntamiento de Madrid no puede calificarse como un contrato de gestión de servicios públicos, regulado por los artículos 62 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado, ya que, como acertadamente expone la sentencia de primera instancia, el contratista no estágestionando un servicio público por cualquiera de los medios que determina el artículo 66 del mencionado texto legal. El dato de que en el Pliego del concurso se aluda a los servicios a prestar por el contratista no permite alterar la verdadera calificación jurídica del contrato.

A todo ello se añade que, como la sentencia de 20 de diciembre de 1.991 pone de relieve (fundamento de derecho segundo in fine) los requisitos y el alcance de la cláusula de revisión de precios son los que se establecen en el Decreto-Ley 2/1.964, como se expresa en su artículo 1º, lo que determina la procedencia de su aplicación.

La parte recurrente -Fercaber S.A.- no combate el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia sobre la correcta aplicación por el Ayuntamiento de Madrid de la cláusula A-10 del Pliego de Condiciones Técnicas, en cuanto a la previsión del Gobierno del incremento del I.P.C. para el año correspondiente, por lo que no procede que sobre la materia hagamos consideración alguna.

CUARTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que concurran circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fercaber S.A. contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 277/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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