STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7137/1993
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7.137/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de Don Jesús María y Don Rafael , contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 214/89, sobre revisión de precios. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús María y D. Rafael contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 9 de junio de 1.988 por el que se aprobaba la revisión de precios, con carácter provisional, para el período de marzo de 1.988 a febrero de 1.989 por el servicio de transporte de residuos procedentes de la limpieza de playas del término municipal de Valencia y la limpieza mecánica de la arena de las mismas, por un importe de treinta y tres millones doscientas setenta y tres mil seiscientas ochenta y una pesetas, sin ampliación de los mismos; y contra el acuerdo del mismo Pleno de 10 de noviembre de 1.988 por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo. Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, declarando el derecho de los recurrentes a que el precio del referido contrato para la anualidad descrita sea fijado con sujeción a los criterios expresados en el fundamento tercero de esta sentencia. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Jesús María y Don Rafael , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 5 de octubre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de Don Jesús María y Don Rafael , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, case la impugnada, anulándola, y en su lugar dicte otra por la que se declare el derecho de los actores a que por la Corporación Municipal se les abone la diferencia existente entre la revisión de tarifas solicitada, y que ascendía a 40.536.068 pesetas y la aprobada por el Ayuntamiento de Valencia que es de 33.273.681 pesetas es decir a que abone a Jesús María y Rafael lacantidad de 7.262.387 pesetas. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 19 de octubre de 1.994 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de marzo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús María y Don Rafael , contratistas de los servicios de transporte de residuos procedentes de la limpieza de las playas del término municipal de Valencia y de la limpieza mecánica de las mismas, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 9 de junio de 1.988, por el que se aprobó la revisión de precios, con carácter provisional, para el período de marzo de 1.988 a febrero de 1.989, del referido contrato, por un importe de 33.273.681 pesetas, así como contra el acuerdo del Pleno de 10 de noviembre de 1.988 que desestimó el recurso de reposición promovido contra la resolución de 9 de junio de 1.988. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 22 de junio de 1.993 estimando en parte el recurso en cuanto a determinados conceptos de los que integraban la revisión de precios aprobada, pero privando de razón a los recurrentes respecto a los conceptos de beneficio industrial, ampliación del servicio y servicios extraordinarios. Frente a dicha sentencia Don Jesús María y Don Rafael han deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, que se formula con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada, al no conceder a los contratistas la revisión de precios solicitada respecto a los conceptos de ampliación del servicio, servicios extraordinarios y beneficio industrial, infringe los artículos 116, 126 y 129 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de marzo de 1.985 y 25 de abril de

1.986. En esencia, se razona que la ampliación que se hizo del servicio contratado obedeció a una mayor necesidad de limpieza de las playas y transporte de residuos, que los servicios extraordinarios existieron y se prestaron por los concesionarios, y que no hay razón para excluir el beneficio industrial de la revisión de precios, concepto que la propia legislación presupuestaria estatal modifica según convenga. Al no admitir la sentencia de 22 de junio de 1.993 que tenga lugar la revisión de precios respecto a estos tres conceptos, vulnera, a juicio de los recurrentes, las normas que declaran nulas las cláusulas que establezcan la irrevisabilidad de las tarifas (artículo 116.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales); que afirman la obligación de la Administración de mantener en todo caso el equilibrio económico del concesionario (artículo 126.2.b. del citado texto reglamentario); y que determinan que la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita amortizar el costo de establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial (artículo 129.3); así como la jurisprudencia según la cual cuando el desequilibrio económico de la concesión tiene su origen en un acto de la Administración, como consecuencia de una deficiente fijación de las tarifas, procede que la Administración compense totalmente los daños y el lucro cesante, con inclusión del beneficio industrial al que tiene derecho el concesionario (sentencias de 14 de marzo de 1.985 y 25 de abril de 1.986, que se completan con otras varias).

TERCERO

Es cierto que el sistema de revisión de precios en los contratos administrativos tiene por objeto mantener la vigencia del principio del equilibrio económico del contrato, de modo que el contratista o concesionario obtenga por la prestación del servicio una justa remuneración, que le permita cubrir sus costes, amortizar los elementos del activo y obtener el margen normal de beneficio industrial, como señala el ya citado artículo 129.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Ahora bien, no debemos olvidar, como expone la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.995, que la revisión de precios tiene un carácter excepcional, en cuanto pugna con una serie de principios básicos de la contratación administrativa, como son el de riesgo y ventura, el de precio cierto y el de inmutabilidad delcontrato, razón por la cual las estipulaciones que contengan la revisión de precios deben ser interpretadas con carácter restrictivo, excluyendo interpretaciones analógicas o ampliaciones no previstas expresa y categóricamente en ellas (en el mismo sentido sentencias de 20 de marzo y 18 de noviembre de 1.990).

Pues bien, en el presente litigio no se ha debatido una cuestión que afecte al equilibrio económico de la prestación de los servicios de transporte de residuos procedentes de la limpieza de las playas del término municipal de Valencia y de la limpieza mecánica de las mismas. No conocemos el balance de la explotación del servicio, los gastos e ingresos que genera, ni las demás circunstancias que serían indispensables para decidir que el hecho de no admitir la revisión de precios respecto de tres conceptos propuestos por los contratistas tenga como consecuencia provocar un desequilibrio económico de la concesión. El Ayuntamiento de Valencia no denegó la revisión de precios solicitada, sino que la concedió por un importe de 33.273.681 pesetas, que deberá ser corregido al alza, en beneficio de los contratistas, en ejecución de la sentencia de 22 de junio de 1.993. En consecuencia, no puede aceptarse que la desestimación de la revisión de precios que verifica la señalada sentencia en cuanto a los conceptos concretos de ampliación de los servicios, servicios extraordinarios y beneficio industrial, vulneren los preceptos y jurisprudencia que se invoca en el motivo de casación sobre mantenimiento del equilibrio económico de la concesión.

Aunque lo expuesto constituye fundamento bastante para desestimar el motivo casacional, debemos añadir que las razones que se expresan en la sentencia de instancia son bastantes para justificar la exclusión de los aludidos tres conceptos de la revisión de precios aprobada por el Ayuntamiento de Valencia. La ampliación del servicio no fue aceptada por el Ayuntamiento, al no contar con dotación presupuestaria suficiente, por lo que no puede ser impuesta por los concesionarios a la Administración, que es la única que tiene facultades para imponer mejoras en la prestación de los servicios, conforme al artículo 19 del Pliego de Condiciones del contrato, afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia que los contratistas no combaten, por lo que debemos confirmarlas considerando acertadamente excluida esta partida de la revisión de precios. Lo mismo cabe decir respecto a los servicios extraordinarios, rechazando la sentencia de instancia que en ellos se incluya en concepto de alquiler una maquinaria ofrecida por los contratistas como mejora gratuita del servicio. En cuanto al concepto de beneficio industrial, entendido como la cantidad resultante de aplicar un coeficiente al presupuesto del contrato, con deducción de la baja de licitación en su caso (cfr. artículo 162, párrafo tercero, del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1.975), como acertadamente expresa la sentencia de instancia, no se ha justificado la presencia de factores que pudiesen determinar una variación del mismo ni consta pacto alguno que incluya dicho concepto en el sistema de revisión de precios, por lo que tampoco resulta procedente la mencionada revisión.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María y Don Rafael contra la sentencia dictada el 22 de junio de

1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 214/89; e imponemos a Don Jesús María y Don Rafael el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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