STS, 26 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1536/1992
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.536/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 849/92, sobre resolución del contrato de redacción de proyecto de actuación en el nacimiento del río Ebro y en el pueblo de Fontibre. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en nombre de Don Roberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Roberto , contra la denegación presunta por silencio administrativo a la petición formulada por el recurrente en fecha 24.08.1988, que solicitaba la resolución del contrato de asistencia técnica concerniente a la redacción del "Proyecto de actuación en el nacimiento del río Ebro y el pueblo de Fontibre" adjudicado el

18.05.1987, debemos declarar y declaramos nula la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico. Declaramos asimismo que procede la resolución del contrato por incumplimiento de la Administración demandada, condenándola a que abone al recurrente la cantidad de 3.046.400 pesetas en concepto de la entrega de la primera parte del Proyecto, y 4/5 partes de la cantidad de 2.484.502 pesetas en concepto de daños y perjuicios, incluido el beneficio industrial, más los intereses legales, cuya determinación se hará de conformidad con lo señalado en el penúltimo de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 7 de octubre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que casando la recurrida, se estime el recurso. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida laProcuradora Doña Angustias del Barrio León, en representación de Don Roberto .

CUARTO

Por auto de 11 de mayo de 1.993 se dejó sin efecto el auto de 26 de febrero del mismo año por el que se había declarado desierto el recurso preparado por el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria. Habiendo tenido por parte recurrida a la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en representación de Don Roberto , por providencia de 26 de octubre de 1.993 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora mencionada, señora del Barrio León, para que formalizase el escrito de oposición en plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en nombre de Don Roberto , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, proceda a desestimarse íntegramente el mismo, procediendo a confirmar íntegramente la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de marzo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de mayo de 1.987 el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y Don Roberto celebraron un contrato para la redacción del proyecto de las obras de actuación en el nacimiento del río Ebro y en el pueblo de Fontibre. Don Roberto solicitó de la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Diputación Regional de Cantabria la resolución del citado contrato por incumplimiento por la Administración de sus obligaciones contractuales. Contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por la sentencia dictada el 31 de julio de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que anuló la resolución recurrida, declaró que procede la resolución del contrato por incumplimiento de la Administración demandada, y condenó a dicha Administración a que abone al recurrente la cantidad de 3.046.400 pesetas, en concepto de entrega de la primera parte del proyecto, y 4/5 partes de la cantidad de 2.484.502 pesetas en concepto de daños y perjuicios, incluido el beneficio industrial, más los intereses legales, cuya determinación se hará de conformidad con lo señalado en el penúltimo de los fundamentos de derecho de la sentencia. Contra la referida sentencia el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Don Roberto entiende que debe acordarse la inadmisibilidad del recurso de casación, desde el momento en que el recurso carece manifiestamente de fundamento (artículo 100.2.c. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, que es la aplicable por la fecha en que se dictó la sentencia impugnada), así como porque el recurrente no respeta la declaración de hechos probados realizada en la resolución recurrida.

Procede rechazar estas causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida, ya que la carencia de fundamento que permite un pronunciamiento de inadmisibilidad ha de ser manifiesta, y en el supuesto examinado el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria articula contra la sentencia de 31 de julio de 1.992 dos motivos de casación, amparados en la infracción de preceptos legales y de la conocida doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto y, por tanto, en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, que, aunque deben ser desestimados, como se expondrá a continuación, no carecen "manifiestamente" de fundamento, esto es, de una manera patente y que no requiera de un razonamiento al efecto, congruente con los argumentos que expone la parte que invoca tales motivos.

Tampoco los indicados motivos del recurso se fundan exclusivamente en un error en la apreciación de los hechos que se atribuye a la sentencia de instancia, sin perjuicio de que alguna alegación concreta pudiera intentar apartarse de la declaración de hechos probados que la sentencia combatida contiene.

En consecuencia, procede rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso que hace valer Don Roberto .

TERCERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1.965, en relación con el artículo 44 del mismo cuerpo legal. Se mantiene en este motivo que el artículo 47 citado, al establecer que el contratista tendrá derecho ala obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, está partiendo de que concurran las circunstancias contempladas en el artículo 44, es decir, que el contratista haya ejecutado las obras con estricta sujeción a las cláusulas estipuladas en el contrato y al proyecto que sirve de base al mismo y conforme a las instrucciones recibidas de la Administración. Añade la parte recurrente en casación que el contratista no cumplió ni siquiera parcialmente el proyecto en que consistía el trabajo contratado, entre cuyos conceptos no hay ninguno que responda o contemple un informe de "estado actual".

El motivo debe ser desestimado. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria no combate que fuese procedente la resolución del contrato celebrado con Don Roberto por un incumplimiento atribuible a la propia Diputación Regional, consistente en no haber facilitado al señor Roberto el Programa de Necesidades, que era imprescindible para seguir realizando las prestaciones a que el contrato obligaba al contratista. Existiendo un incumplimiento culpable por parte de la Administración de las cláusulas contenidas en el contrato, que obligaban a facilitar ese Programa de Necesidades (cláusula primera), resultaba procedente su resolución y ello obligaba a la Administración al pago de los perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista (artículos 52.1 y 53, párrafo segundo, de la Ley de Contratos del Estado).

Entre estos perjuicios el primero de ellos debe ser obligar a la Administración a pagar la parte del contrato realizada y entregada por el contratista, conforme al artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, según el cual, el contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria se opone a pagar la cantidad procedente por entrega por el contratista de la primera quinta parte del contrato, alegando que dicha parte no se ajustaba a lo convenido. Pero esta afirmación, base del motivo que examinamos, no puede ser aceptada, ya que la sentencia de instancia (fundamento de derecho quinto) declara probado que "es lo cierto que por el Director Regional de la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en fecha 23 de noviembre de 1.987, se reconoció la entrega y subsiguiente recepción de la primera quinta parte del proyecto, conforme a la cláusula tercera del contrato, sin que conste informe técnico poniendo en duda la adecuación de lo entregado al objeto del contrato."

Trata de defender su posición el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria diciendo que si bien es cierto que no consta dicho informe técnico, también lo es que tampoco existe informe señalando la adecuación de la parte entregada al contrato celebrado ni la intervención del órgano de la Administración Regional (que no identifica) competente para la recepción formal; argumentación que tampoco puede prosperar, porque recibida la primera quinta parte del proyecto por el órgano de la Comunidad Autónoma competente, era a ésta a la que correspondía probar que la parte recibida no cumplía las especificaciones del contrato en un grado tal que determinase la improcedencia de su pago. Habiendo recibido esa quinta parte sin poner en duda la adecuación de lo entregado al objeto del contrato, y resuelto éste por una causa imputable a la Administración, que impidió la recepción del proyecto terminado, la obligación de pago de su importe resulta inequívocamente de los artículos 47 y 53, párrafo segundo, de la Ley de Contratos del Estado, con la consiguiente desestimación de este motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, asimismo acogido al número 4º del artículo 95.1, considera que la sentencia recurrida ha infringido el "principio del enriquecimiento injusto", entendiendo que, no siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado, por lo expuesto en el motivo primero, es en realidad aplicable la teoría del enriquecimiento injusto, que en ningún caso puede conducir a la misma solución que la apreciación del cumplimiento parcial, ya que únicamente debiera dar lugar al reembolso de los gastos útiles efectivamente realizados por el contratista, sin que, aplicando el referido concepto del enriquecimiento injusto, proceda el pago de intereses.

Como se advierte, y la propia parte recurrente en casación manifiesta, este segundo motivo sólo se hace valer para el caso de que prospere el primero y se estime que no es de aplicación para resolver la cuestión planteada la Ley de Contratos del Estado. Ello no es así, como acabamos de razonar, sino que la Administración debe responder de la totalidad de los daños y perjuicios causados al contratista, incluidos los correspondientes intereses, por haber dado causa a la resolución del contrato por un motivo que le es exclusivamente imputable, lo que la obliga a pagar la obra realmente ejecutada y a indemnizar los demás daños y perjuicios producidos (artículos 47 y 53 de la Ley de Contratos del Estado), sin que sea de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto, que la sentencia de instancia tampoco ha utilizado para resolver la controversia.

El motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Procede en consecuencia declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por Don Roberto , debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 849/92; e imponemos al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 12 de Junio de 2019
    • España
    • 12 Junio 2019
    ...denunciada, a través del recurso de complemento de sentencia previsto expresamente en el art. 215.2 LEC ( SSTS 4-4-91 , 18-12-96 , 4-4-97 y 26-3-99 ). Las razones expuestas justifican la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación La admisión parcial del recurso de c......
  • SJCA nº 1 6/2022, 12 de Enero de 2022, de Palencia
    • España
    • 12 Enero 2022
    ...un enriquecimiento injusto del demandante al cobrar sin prestar servicios, porque, a efectos del impago, como se dijo en la STS de 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1842, Aranzadi), "nadie puede obtener benef‌icio de su propia torpeza", y es que la administración autonómica es la única responsa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 421/2004, 17 de Marzo de 2004
    • España
    • 17 Marzo 2004
    ...no podemos obligar a su abono como supuesta contraprestación efectiva de aquellas ( SSTS de 7 de junio de 1982 y 19 de enero y 26 de marzo de 1999 ). Evidentemente cuando por la naturaleza de las cosas o, por acuerdo de las partes, es necesario un aumento de la obra pervista contractualment......
1 artículos doctrinales
  • El régimen disciplinario de los funcionarios
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 6, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...necesarias (art. 44 del R R D F ) . La resolución pone fin al procedimiento disciplinario y será motivada (art. 45 del RRDF; STS de 26 de marzo de 1999, RJ 1541, FJ 6.º), notificada al funcionario (art. 48.3 del RRDF) y finalmente ejecutada (art. 49 del RRDF), anotándose en el Registro de p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR