STS, 26 de Febrero de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3228/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3228 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 924/83, sobre reclamación de cantidad por revisión de precios; habiendo sido parte apelada D. Mariano , representado por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago y asistido por el Letrado D. Isidro Esquiroz Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. Estimando el recurso contencioso-administrativo nº 924/83, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Mariano , contra acto tácito, desestimatorio por silencio administrativo, de abono por parte del Excmo. Sr. Gobernador Civil Presidente de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales de Toledo de la reclamación de cantidad pendiente de cobro en certificación adicional de revisión de precios de dicha Comisión Provincial en la cuantía de 1.103.463 pesetas, derivado de las obras de abastecimiento, distribución y saneamiento en la localidad de Olías del Rey, condenando a la Administración demandada, que, en este caso, se concreta en la Delegación del Gobierno de Castilla La Mancha (Gobierno Civil de Toledo) al abono de la referida cantidad, sin perjuicio de estar a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria en cuanto al abono del interés legal, y cuya cuantía concreta se determinará en período de ejecución de sentencia y apreciándose temeridad por la Administración demandada, procede la expresa condena en costas a ésta".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, personadas las partes y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó por medio de escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó ala Sala dicte sentencia estimando el recurso, anulando la apelada y confirmando, por estar ajustados a Derecho, los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la parte apelada, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la de instancia, condenando expresamente en costas ala Administración demandada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de la apelación el día 9 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1980, presentado el 3 de diciembre siguiente, D. Mariano reclamó ante el Gobernador Civil de Toledo, Presidente de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, el pago de certificación adicional por revisión de precios, aprobada por dicha Comisión, por importe de 1.103.463 pesetas, más los intereses legales, correspondientes a obras de abastecimiento, distribución y saneamiento de aguas realizadas en el Municipio de Olías del Rey. Desestimada dicha reclamación por silencio administrativo, el Sr. Mariano interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de 15 de enero de 1991, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que condenó a la Administración demandada, concretada en la Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha (Gobierno Civil de Toledo) al abono de la cantidad reclamada, sin perjuicio de estar a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria en cuanto al abono del interés legal, refiriendo su determinación a la ejecución de sentencia. También condenó la sentencia a la Administración demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Después de referirse a la falta de expediente administrativo, pese a haber sido reiteradamente recabado, señala la sentencia apelada que la única documentación aportada a los autos está constituida por la certificación de obra, de noviembre de 1977, por la cantidad reclamada, el escrito de 11 de noviembre de 1980 por el que el actor solicitó el abono de dicha certificación al Gobernador Civil de Toledo, en su calidad de Presidente de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, y la comunicación dirigida por el Gobierno Civil de Toledo, a través de la mencionada Comisión, al Ayuntamiento de Olías del Rey, con fecha 27 de febrero de 1981, en la que se pone de manifiesto la necesidad de que dicha Corporación ingrese en el plazo más breve posible en la Delegación de Hacienda, la cantidad de 62.508 pesetas, importe de la parte correspondiente a la revisión de precios efectuada en las obras de referencia. Seguidamente hace la sentencia un detenido examen de la evolución legislativa de los órganos administrativos a que se refiere la cuestión planteada, en la medida en que en el año 1977 se suprimen las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, que son sustituidas por las nuevas Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, y que cuando se formula la reclamación de cantidad estaba vigente el Real Decreto 688/1978, de 17 de febrero, sobre planes provinciales de obras y servicios, según el cual los indicados planes y obras se financiarían con créditos de los Presupuestos del Estado, de sus Organismos autónomos y de cooperación de las Diputaciones y asimismo con aportaciones de los Ayuntamientos y demás Entes locales, llegado así el Tribunal "a quo" a la conclusión de que el pago de la certificación no abonada incumbía a la Administración estatal, con cargo al Presupuesto de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Castilla-La Mancha a través del Gobierno Civil de Toledo, ante el que inicialmente se formuló la reclamación.

TERCERO

Alega el Abogado del Estado que la cantidad reclamada no debe pagarla el Estado, sino el Ayuntamiento de Olías del Rey, por entender que siendo de noviembre de 1977 la certificación cuyo pago se pretende, el contrato tuvo que ser de fecha anterior a ese año, por lo que el ordenamiento legal y reglamentario posterior a 1977, en el que se basa la sentencia recurrida, no es de aplicación al caso, siéndolo en cambio las órdenes de 28 de febrero y 28 de junio de 1958, que establecían normas sobre contratación, intervención y ordenación de los gastos y pagos de las obras y servicios que se realicen por las Comisiones provinciales y comarcales de Servicios Técnicos, de cuyas normas se infiere que el Estado no podía disponer el pago de la cantidad reclamada sin infringir lo dispuesto en el artículo 10 de la primera de dichas órdenes que prohibía a los Delegados de Hacienda disponer el pago de ninguna orden recibida si las Corporaciones u Organismos participantes en la financiación no hubieran ingresado las aportaciones que debían realizar.

Alega también el representante de la Administración que la imposición de costas al Estado es improcedente al no ser estimable el recurso contencioso-administrativo y ello sin perjuicio de considerar que la reiteración de la reclamación del expediente administrativo, en la que se basa la condena, no parece suficiente para apreciar temeridad en la Administración.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto no puede prosperar la apelación, toda vez que se trata del pago de una certificación de obra pública, dimanante de un contrato otorgado por un órgano de carácter estatal, como era la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, presidida por el Gobernador Civil, de modoque, como ha declarado este Tribunal Supremo en ocasión similar - Sentencia de 6 de febrero de 1989 -, cualquiera que sea el destino de la obra o los fondos con que se lleve a cabo, lo que determina la naturaleza estatal o local del contrato es la titularidad del otorgante que, como se ha dicho, aquí lo fue el Estado, representado por el Gobernador Civil, en su calidad de Presidente de la mencionada Comisión Provincial, por lo que el pago incumbe a la Administración del Estado, concretada en la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Castilla-La Mancha (Gobierno Civil de Toledo), tal y como decidió la sentencia apelada; sin que las órdenes que cita el Abogado del Estado conduzcan a la solución contraria, esto es, a conferir el pago al Ayuntamiento de Olías del Rey, pues las normas que contienen atribuyen el abono de las certificaciones a la Delegación o Subdelegación de Hacienda, sin que sea de aplicación al caso la prohibición a la que se refiere el representante de la Administración, ya que no se ha acreditado que el Ayuntamiento no hubiera ingresado, con anterioridad al acto presunto impugnado (producido a los tres meses de la denuncia de la mora efectuada el 21 de abril de 1981) en la Delegación de Hacienda de Toledo la aportación que le correspondía en la financiación de las obras.

QUINTO

Distinta suerte debe seguir la apelación en cuanto a la imposición de las costas a la Administración demandada, pues la Sala entiende que el hecho de no haber enviado el expediente administrativo, pese a hacer sido reiteradamente reclamado, no es suficiente para calificar de temeraria la actuación de la Administración, como estimó la sentencia apelada, máxime cuando el Gobierno Civil de Toledo informó al Tribunal "a quo" que no existían en dicho Centro antecedentes del asunto y que la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales debió remitir en su día el expediente administrativo a la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que se tramitaba el recurso nº 538/82 y que posteriormente pasó a la Sala Cuarta asignándole el nº 924/83, explicación ésta que impide apreciar una actitud calificable de temeraria a efectos de la imposición de las costas.

SEXTO

Por lo expuesto, procede estimar en parte la presente apelación con revocación de la sentencia recurrida en cuanto impone las costas a la Administración demandada.

SÉPTIMO

No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 15 de enero de 1991 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 924/83, en cuanto impone las costas a la Administración demandada, cuya condena dejamos sin efecto, confirmando en su integridad los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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