STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso550/1997
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 550 de 1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña María Inmaculada y Doña Gabriela , en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Poder del Poder Judicial de fecha 18 de Junio de 1997 en el que resolviendo Recurso ordinario se desestimaba dicho Recurso interpuesto contra el punto 4º de la Circular 2/97 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, complementaria de la Circular 1/97 sobre Vacaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña María Inmaculada y Doña Gabriela , en su propio nombre y representación, fue interpuesto Recurso Ordinario (Registrado al nº 88/97) contra el punto 4º de la Circular 2/97 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, complementaria de la Circular 1/97 sobre Vacaciones.

SEGUNDO

Con fecha 18 de Junio de 1997, resolviendo el anterior Recurso Ordinario, se dictó por el Pleno del Consejo del Poder Judicial acuerdo por el que se desestimaba dicho recurso y expresando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer Recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Presentada demanda ante esta Sala se dió traslado al Abogado del Estado que se opuso a la misma y que en su escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras tenerse por evacuado el trámite de conclusiones de las partes, conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 18 de Junio de 1997, que desestimó el recurso administrativo ordinario formulado por dos funcionarios interinos de la Administración de Justicia contra unas Circulares del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre el disfrute de las vacaciones de verano, en la que se decidía que los turnos de permanencia en el mes de agosto se formarían teniendo en cuenta el acuerdo entre los interesados o, en su caso, por criterios objetivos de rotación basada en la antigüedad en el Cuerpo, punto éste que fue aclarado en cuanto al criterio a seguir sobre la preferencia entre titulares e interinos, indicando que a falta de acuerdo, la prioridad en la elección del turno de vacaciones correspondería al funcionario titular sobre el interino, puesto que éste carece de "antigüedad en el Cuerpo", si bien se ordenaba que dicha prioridad solo tuviesevirtualidad en la primera ocasión en que se produjese la colisión de intereses entre un funcionario titular y un interino, de manera que una vez ejercido por el titular el derecho a elegir, entraría en juego la rotación, por lo que "si a un funcionario interino le correspondió quedarse el pasado verano en un período no querido por ningún titular, este año tendría preferencia para elegir fecha".

SEGUNDO

Los demandantes consideran que la diferencia de trato establecida en la Circular resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y que así mismo infringe el artículo 105 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, por cuanto en ámbos preceptos se consagra el principio general de igualdad de derechos para funcionarios de carrera e interinos, configurándose como únicas excepciones a dicho principio general las relativas a la permanencia en la función, trienios y régimen de clases pasivas, por lo que no haciendose en las normas ninguna diferenciación en orden al disfrute de derechos como el de las vacaciones anuales, entienden que la Administración ha introducido un criterio de distinción sin base legal y contrario al artículo 14 de la Constitución.

TERCERO

La Ley de Funcionarios Civiles de 1964, invocada por las recurrentes, dispone en su artículo 68 que "todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar , durante cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes ....", estableciendo en su artículo 74 que el período en que se disfruten las vacaiones se subordinará a las necesidades del servicio.

Esta regulación nos indica que el núcleo sustancial del derecho que las actoras afirman que les ha sido vulnerado está constituido por el disfrute durante un mes de la vacación anual, de modo que las fechas del año en que este disfrute acontezca constituye una manifestación accidental del ejercicio de tal derecho, lo que conduce a la conclusion de que no puede considerarse que no negado aquel disfrute, la actuación ordenadora de las vacaciones de verano efectuada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid infrinja ninguno de los preceptos alegados en el proceso para apoyar la tesis de que no se reconocen a las interesadas los mismos derechos que a los funcionarios titulares, puesto que ni a unos ni a otros se les deniega su derecho a disfrutar de la vacación anual de un mes.

CUARTO

Afirmando, por tanto, que no hay negación del derecho que la Ley reconoce las señoras María Inmaculada y de la Gabriela , en realidad el tema a debate es el de determinar si las condiciones a su ejercicio impuestas en las Circulares constituye una discriminación opuesta a la igualdad constitucional proclamada en el artículo 14 de la Constitución, bajo el presupuesto por ninguna de las partes negado de que las necesidades del servicio imponen un turno de permancencia en el mes de agosto.

No es necesario aquí rememorar con amplitud la conocida doctrina constitucional sobre el citado artículo 14, en el sentido de que solamente pueden considerarse incursas en infracción del mismo las diferencias de trato en la aplicación de la Ley que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

Teniendo en cuenta este criterio y la reseñada imposibilidad de que todos los funcionarios tengan su vacación anual en las mismas fechas, la necesidad de acudir a unos principios que objetiven las eventuales colisiones de intereses de unos y otros en este punto justifica la potestad ordenadora ejercitada por el Presidente y que habiendo acudido éste, en primer lugar, a la preferencia de elección fundada en la antigüedad en el Cuerpo, que es la idea comunmente admitida en el ámbito de la función pública en el caso de concurrencia de más de un interesado en el ejercicio de un derecho funcionarial, cuando se vió ante el problema de que la colisión se produjera entre funcionarios de carrera e interinos, estableciera que la preferencia anterior a la entrada en el sistema de rotación fuese a favor de aquellos, porque siendo un hecho evidente que los interinos carecen de antigüedad en el Cuerpo, era necesario arbitrar un criterio que resolviese el conflicto, habiendo optado el Presidente por el que se ha impugnado, en lógica congruencia con la circunstancia jurídica de que su régimen aparece configurado por el legislador atendiendo a su subsidiaridad con relación a los funcionarios de carrera (artículo 104 de la Ley de Funcionarios de 1964), lo que permite concluir que la preferencia establecida en favor de estos para elegir el turno de vacación anual para el caso concreto de que no sea todavía operativo el sistema de rotación, constituye una opción objetiva y razonable, que impide que aceptemos que en la decisión administrativa impugnada haya mediado una discriminación opuesta al mandato de igualdad que recoge el artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Inmaculada y doña Gabriela contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado contra las Instrucciones para el disfrute de las vacaciones de verano dictadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 5 de Febrero de 2002
    • España
    • 5 Febrero 2002
    ...de tenerse en cuenta las necesidades del servicio. OCTAVO Como ya ha reconocido esta Sala y Sección en asunto similar (en la STS de 10 de diciembre de 1999, al resolver el recurso contencioso-administrativo nº 550/97) la imposibilidad de que todos los funcionarios tengan su vacación anual e......
  • SAP Madrid 200/2018, 14 de Marzo de 2018
    • España
    • 14 Marzo 2018
    ...con la obtención de un alquiler social o la solicitud de alguna ayuda económica o prestación social. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999, recordando la ya citada de 5 de noviembre de 1994, nos dice a este respecto que «la necesidad de lesionar otro bien jurídic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR