STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso529/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 529 de 1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, asistida de letrado, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de Mayo de 1997 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión contra el Real Decreto 1371/1992, de 13 de Noviembre sobre trasferencias. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Alberto se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare: 1) Anular la resolución la resolución de 26 de Mayo de 1997 del Consejo de Ministros por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra el acuerdo de trasferirle a la Comunidad Autónoma Valenciana, aprobado por Real Decreto 1371/1992 de 13 de Noviembre. 2) Declarar como situación jurídica individualizada del recurrente su derecho a ser reintegrado a la Administración del Estado, así como a que se le computen como servicios prestados en la misma, los realizados durante todo el periodo en que ha permanecido trasferido. 3) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por tal resolución judicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso.

TERCERO

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 15 de Abril de 1998, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso por término de 30 días para su proposición y practica, con el resultado que se recoge en autos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de Diciembre de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Díaz Fernández interpuso en fecha 13 de Marzo de 1996, recurso administrativo extraordinario de revisión contra el Real decreto 1371/1992, de 13 de Noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Gestión de la Formación Profesional Ocupacional a la Comunidad Autónoma de Valencia. Entendía el recurrente que la Administración había incurrido en error de hecho, que resultaba de los propios documentos incorporados al expediente, según decía, por no haber sido certificados correctamente los datos y cargas familiares y la antigüedad que eran determinantes de su transferencia forzosa.

El Consejo de Ministros, mediante acuerdo de 26 de Mayo de 1997 declaró inadmisible el recurso de revisión, con el fundamento de que ese tipo de recursos extraordinarios solo caben contra actos administrativos y no frente a disposiciones generales, siendo así que esa es la naturaleza que debía atribuirse al Real Decreto 1371/1992. Y ello con cita del art. 118 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

Frente al citado acuerdo del Consejo de Ministros, el Sr. Carlos Alberto interpone el presente recurso contencioso-administrativo. En la demanda termina por suplicar que se anule el acuerdo recurrido y se declare para el restablecimiento de su situación, su derecho a ser reintegrado a la Administración del Estado, así como a que se le computen como servicios prestados en la misma, los realizados durante todo el tiempo en que estuvo transferido. Para fundar su pretensión el actor alega en la demanda, en síntesis, que es incorrecta la argumentación del acuerdo recurrido, porque no todo el contenido del Real Decreto recurrido en revisión, tiene el carácter de disposición general. Y que, en cuanto al fondo, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 24.7 de la Ley 12/1983, de 14 de Octubre, sobre Proceso Autonómico, que en el caso de autos rigió el proceso de transferencias, pues puede demostrar que hubo error de hecho en cuanto a la certificación de sus cargas familiares y antigüedad (a que alude el citado artículo 24.7, Ley 12/83); error que dio lugar a que fuera transferido pese a no corresponderle; por lo que era de aplicación lo dispuesto en el artículo 118.1 de la ley 30/1992, de RJAPAC.

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda opone la excepción de inadmisibilidad de cosa juzgada, del artículo 82,d) de la ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, en relación con lo que fue resuelto en la sentencia de 11 de Diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 1655/1993. Subsidiariamente pide que se desestime el recurso, en función de la naturaleza de disposición general del Real Decreto citado; o porque no existían en el expediente documentos que demuestren el error de hecho alegado por el actor, y no ser de aplicación el artículo 24.7 de la ley 12/1983, que cita el recurrente.

TERCERO

Los términos en que aparece suscitado este pleito imponen la necesidad de que el enjuiciamiento se inicie sobre la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado. A la vista de las actuaciones, la excepción ha de ser rechazada, pues no se da entre el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Valencia, de 11 de Diciembre de 1995, dictada en el recurso nº 1655/1993, a que alude la Abogacía del Estado y éste en que la excepción es invocanda las identidades exigidas por el artículo 1252 del Código Civil, de aplicación al caso en cuanto regulador de la cosa juzgada, por cuanto que mientras dicha sentencia se refería a la impugnación del acto de formalización del cese del actor en su puesto de trabajo de auxiliar interino del Instituto nacional de Empleo por transferencia a la Generalidad de Valencia, y a la desestimación por el Gobierno Civil de Alicante, en fecha 8 de Abril de 1993, del recurso de reposición promovido contra el cese, el caso que ahora se enjuicia aparece concretado en la impugnación de un acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Mayo de 1996, resolutorio de un recurso extraordinario de revisión promovido contra el Real Decreto 1371/1992, de transferencia de servicio. Sin que haya la más mínima alusión por quien opone la excepción a que los fundamentos legales de las impugnaciones que dieron lugar a las sentencias comparadas, hubieran sido de idéntico o similar tenor. O sea que, en conclusión, no existía la identidad entre las cosas y causas de pedir, que se exige en el precepto aludido del Cc. para la procedencia de la cosa juzgada.

CUARTO

Entrando a conocer en el fondo del asunto es aceptable la tesis del actor de que era incorrecta la fundamentación expuesta en el acuerdo impugnado acerca de que procedía la inadmisibilidad de la revisión administrativa al estarse ante la impugnación de una norma reglamentaria y no de un acto aplicativo, pues efectivamente es una simplificación excesiva el que se atribuya a todo el contenido del Real Decreto 1371/1992, sobre traspaso de funciones y servicios de gestión de la Función Profesional Ocupacional a la Generalidad de Valencia, el carácter de disposición general o norma, ya que un examen atento de su contenido demuestra que se está, mas bien, ante una manifestación mixta del actuar de la Administración, que es norma en cuanto de un modo permanente organiza el traspaso de las funciones yservicios a que se refiere, y simplemente acto aplicativo en el aspecto referido a las concretas personas que son objeto del traspaso y que se relacionan por sus datos específicos, en las listas contenidas en los Anexos. De modo que debe entenderse que la jurisprudencia que se cita por la Administración, que aplica a los Decretos de Transferencia las técnicas jurídicas propias de las normas, viene referida a esos aspectos normativos del contenido de los Decretos en cuestión. Pero esas consideraciones no conducen al triunfo de las pretensiones del demandante, pues aunque el Consejo de Ministros hubiera entrado en el fondo del recurso de revisión, para que prosperara hubiese sido preciso que concurrieran las circunstancias que determinaran la aplicabilidad del artículo 118.1 LRJPAC, invocado por quien ante dicho Consejo entonces recurría; es decir, que en el expediente administrativo existían documentos que demostraban que al dictarse el Real Decreto 1371/92, se había incurrido en error de hecho, respecto de la fijación de las circunstancias delimitadoras de la aplicación de la norma tenida en cuenta para determinar que, en este caso, fuera el Sr. Carlos Alberto el funcionario que debía ser transferido y no otro de menor antigüedad y cargas familiares. . Y esta acreditación en absoluto se daba. En primer lugar, porque no se ha demostrado, ni el expediente ofrece datos al efecto, que la antigüedad y cargas familiares, a que alude el art. 24.7 de la ley del Proceso Autonómico, 12/1983, hubiese sido el criterio legal determinante de la transferencia de funcionarios dispuesta por el Real Decreto recurrido, pues no cabe invocar a estos efectos la simple existencia de ese precepto, que es lo que hace el demandante, que lo entiende aplicable por ministerio de la Ley, visto que la norma legal se refiere a los funcionarios en expectativa de destino, como objeto de traspaso forzoso en defecto de quienes lo soliciten voluntariamente, siendo así que el actor era un funcionario interino, y, por tanto, en situación legal distinta de la prevista en el precepto que invoca. Y además, porque en el artículo 118,, LRJPAC, se exige que el error de hecho resulte de documentos incorporados al expediente; es decir que ya obren en el expediente y cuyo contenido, indiscutido, demuestre el error cometido por la Administración en su valoración, y que ese error fue determinante del acuerdo que se pretende revisar. Lo que no cabe es, por consiguiente, que en función del precepto invocado se introduzcan, como pretende el demandante, y con ocasión del proceso, o incluso antes, con la solicitud de revisión en fase administrativa, otros documentos nuevos que antes no obraban en el expediente, tendentes a demostrar la falta de certeza de los allí ya incorporados.

Lo que postula el demandante supondría abrir un nuevo recurso más allá de la firmeza administrativa judicial del acto cuya revisión administrativa se pide. Yendo así mucho mas lejos de lo que el legislador ha perseguido con la regulación del recurso extraordinario de revisión administrativa, en que excepcionalmente se admite que, cuando se dan las motivaciones que el artículo 118 LRJPAC, se expresan, y, de entre ellas la que descansa en el valor probatorio que se atribuye a los documentos no discutidos e incorporados al expediente, a que el actor alude, pueda incluso después del agotamiento de la vía administrativa, solicitarse y decidirse la invalidez del acto.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

rechazamos la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de Mayo de 1997, declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por el recurrente contra el Real Decreto 1371/1992, de 13 de Noviembre sobre transferencias. No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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