STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso750/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 750/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Rafael Romero Díaz, en nombre de la Unión Provincial de Huelva de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios Públicos (CSI-CSIF), contra la resolución de 15 de octubre de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de 10 de julio de 1.997 de la Junta de Jueces de Huelva, por el que se dispuso la entrada en funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don Rafael Romero Díaz, en nombre de la Unión Provincial de Huelva de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios Públicos, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de octubre de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de 10 de julio de 1.997 de la Junta de Jueces de Huelva, sobre entrada en funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en la que, con estimación del presente recurso, se contengan los siguientes pronunciamientos: -Anular, dejándolas sin valor ni efecto, las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico y, por ende, del servicio común de notificaciones creado. -Adoptar cuantas medidas fueren necesarias para llevar a cabo los anteriores pronunciamientos. - Condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso, en los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 24 de abril de 1.998 se acordó no haber lugar a recibir el proceso a prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Provincial de Huelva de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios Públicos (CSI-CSIF) interpuso ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo C.G.P.J.) recurso ordinario contra el acuerdo de la Junta de Jueces de Huelva de 10 de julio de 1.997, por el que se decidió la entrada en funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones el día 15 de septiembre de 1.997 por un período transitorio de seis meses, conforme a las Normas aprobadas para regular dicho funcionamiento en las Juntas de Jueces de Huelva celebradas los días 10 de marzo y 10 de abril de 1.997. El Pleno del C.G.P.J. dictó resolución el 15 de octubre de 1.997 por la que desestimó el mencionado recurso ordinario. Contra dicha resolución la Unión Provincial de Huelva de CSI-CSIF ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita que se anulen, dejándolas sin valor ni efecto, las resoluciones impugnadas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y, por consecuencia de ello, el servicio de notificaciones creado, adoptándose las medidas necesarias al efecto. El señor Abogado del Estado, al contestar a la demanda, pide la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que alega la parte recurrente consiste en mantener que el acuerdo de la Junta de Jueces de Huelva de poner en funcionamiento una Oficina Común de Notificaciones infringe el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), cuyo apartado segundo permite establecer un local de notificaciones común a los varios Juzgados y Tribunales de una misma población, añadiendo que en este supuesto el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado, produciendo plenos efectos la recepción de la notificación por este servicio. A juicio del Sindicato recurrente el precepto mencionado establece la posibilidad de crear un local o un servicio de notificaciones, y el Colegio de Procuradores solamente organizará un servicio para recibir las notificaciones que no se hayan podido recibir en dicho local, mientras que el acuerdo que se impugna lo que hace es atribuir directamente al Colegio de Procuradores la organización de este servicio, sin que se cree un local o servicio dependiente del Decanato de los Juzgados.

La impugnación debe ser desestimada. Lo que establecen los acuerdos de la Junta de Jueces de Huelva es un local común para la práctica de notificaciones judiciales, notificaciones que se efectuarán por las distintas Secretarías de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de lo Penal, si bien este local común se sitúa en el local que al efecto disponga el Colegio de Procuradores en su sede colegial sita en el Palacio de Justicia de Huelva (regla primera de las que deben regir el funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones). El establecimiento de un local común de notificaciones y el correspondiente servicio no lo organiza ni regula el Colegio de Procuradores, sino la Junta de Jueces de Huelva, aunque para ello fije el local que al efecto disponga el Colegio de Procuradores en las condiciones antes expresadas. Una cosa es pues que el local común de notificaciones lo proporcione el Colegio de Procuradores y otra bien distinta que sea el Colegio quien organice el servicio de notificaciones. El Colegio se limita a proporcionar el local, dentro del Palacio de Justicia de Huelva, y a organizar un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común (por medio de la taca o pequeña alacena que se proporciona a cada Procurador) por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado, habilitando al efecto un Oficial, que previamente ha de estar habilitado a su vez por los Procuradores ejercientes, para que se haga cargo de dichas notificaciones con plenos efectos procesales (regla octava). No se advierte pues infracción de lo prevenido en el artículo 272 de la L.O.P.J., sino cumplimiento de sus preceptos en cuanto a este extremo se refiere.

TERCERO

Considera el Sindicato recurrente que la Junta de Jueces de Huelva no es competente para la creación de la Oficina Común de Notificaciones que verifica a través del acuerdo originariamente impugnado, criticando las razones que el Pleno del C.G.P.J. estima que justifican dicha competencia.

Tampoco este motivo de impugnación puede prosperar. El artículo 272 de la L.O.P.J. no determina qué órgano es competente para establecer un local común de notificaciones. El apartado cuarto de dicho precepto únicamente atribuye competencia al Ministerio de Justicia para determinar la estructura, plantillas y, en su caso, el horario y la jornada de trabajo especiales, "cuando los señalados con carácter general no permitan el adecuado funcionamiento" de los servicios, que no es el supuesto debatido ni el Sindicato recurrente pretende que lo sea.

El fundamento de la competencia de la Junta de Jueces de Huelva para establecer una OficinaComún de Notificaciones que afecta a dichos Juzgados se encuentra, como acertadamente expone el Pleno del C.G.P.J., en el apartado d) del artículo 65 del Reglamento número 4/1.995, de 7 de junio, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, que atribuye a las Juntas Sectoriales de Jueces la facultad de unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de actos procesales, dentro de los límites que en el propio precepto se establecen. La Junta de Jueces de Huelva, al organizar una Oficina Común de Notificaciones, no hace sino unificar prácticas y criterios de actuación en la realización material de los actos procesales de notificación, facilitando y unificando su verificación, al crear un local común de notificaciones, que el Colegio Provincial de Procuradores de Huelva había solicitado, considerándolo de urgente necesidad, como consta en el escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Huelva el 19 de junio de 1.996 (que figura en el expediente) y por las importantes razones que en él se exponen.

Es cierto que el acuerdo de 14 de abril de 1.999 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se modifica el Reglamento 5/1.995, de 7 de junio, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, incorporando al mismo un Título VII, con la denominación "De los Servicios Comunes", atribuye al Pleno del C.G.P.J. la aprobación de la creación de los Servicios Comunes a que se refiere el artículo 272 de la L.O.P.J., previa la tramitación que regula el nuevo Título VII (cfr. singularmente el artículo 98). Pero esta nueva normativa, que deroga los preceptos de igual o inferior rango que se opongan a ella, y que, por tanto, ha suprimido la competencia de las Juntas de Jueces para establecer oficinas comunes de notificaciones, no tiene efecto retroactivo ni puede invalidar los acuerdos de la Junta de Jueces de Huelva, dictados en el ejercicio de una competencia vigente en el momento de su adopción.

El motivo de impugnación basado en la incompetencia de la Junta de Jueces de Huelva debe ser desestimado.

CUARTO

Para el Sindicato recurrente el acuerdo recurrido vulnera el artículo 279.3 de la L.O.P.J., que atribuye al Secretario Judicial la práctica de la notificación y demás actos de comunicación en la forma que determinen las leyes, precepto que además de imponer una reserva de ley en la materia, impide que sean personas ajenas a la función pública (el artículo 282.1 del texto legal citado permite la habilitación de los Oficiales) las que practiquen la notificación, siendo así que en el acuerdo de la Junta de Jueces de Huelva se encomienda esta tarea al Oficial habilitado del Colegio de Procuradores.

Ante todo debemos significar que el hecho de que la Junta de Jueces de Huelva establezca una Oficina Común de Notificaciones, en el ejercicio de sus competencias, no infringe en modo alguno el principio de legalidad, ya que actúa en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 272 de la L.O.P.J.

Tampoco apreciamos que las normas aprobadas para el funcionamiento de esa Oficina Común de Notificaciones infrinjan lo prevenido en el artículo 279.3 de la L.O.P.J., en cuanto la regla primera de dichas normas ordena que las notificaciones se efectúen por las distintas Secretarias de los Juzgados y la regla quinta exige que entre la documentación que se remita al local común de notificaciones figure la notificación debidamente cumplimentada. El Oficial habilitado por el Colegio de Procuradores no es el encargado de verificar la notificación, que ha de efectuarse por la Secretaría de cada Juzgado, sino de recibirla y firmar dicha recepción, cuando transcurran 48 horas sin haberse podido realizar la notificación por no haber acudido el Procurador a la Sala común (regla octava) Asimismo recibe una relación o impreso de recepción, que no constituye la notificación judicial, la cual debe ser firmada por el Procurador a quien se dirija (reglas sexta y séptima). Por tanto, las notificaciones las realizan los Secretarios o, en su caso, los Oficiales habilitados. Los Procuradores y el Oficial habilitado por el Colegio de Procuradores lo que hacen es recibir dichas notificaciones (reglas séptima y octava), por lo que no existe en la normativa que se impugna infracción del artículo 279.3 de la L.O.P.J. La forma en que estén redactados los modelos de notificación podrá afectar a la validez de las notificaciones que se practiquen si se apartan de la normativa aprobada, pero no permiten invalidar unos acuerdos y unas normas de funcionamiento conformes con el ordenamiento jurídico.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO

Se alega por último infracción de los artículos 249, 262 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a los artículos 249 y 262 se reproduce la argumentación expuesta en relación con el artículo 279.3 de la L.O.P.J., insistiendo el Sindicato demandante en que el funcionario que da fe o certifica sobre el acto no puede ser el empleado del Colegio de Procuradores y que la notificación no puede ser practicada por alguien ajeno a la condición de Secretario u Oficial habilitado. Estas alegaciones han sidorechazadas en el anterior fundamento de derecho, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para desestimarlas.

Por lo que concierne al artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirma que existe infracción de este precepto al sacar la sede física material de las notificaciones de la Secretaría o local del Juzgado, para trasladarla a un ámbito privado (los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, artículo 1 de la Ley 2/1.974), ajeno por completo a la Administración de Justicia (los Procuradores son colaboradores de los órganos jurisdiccionales, artículo 11 de su Estatuto General aprobado por Real Decreto 2046/1.982), como es el domicilio social del Colegio de Procuradores. Sin embargo, el artículo 264 citado previene que las notificaciones se harán en la Escribanía o en el local que en cada Tribunal estuviese desestimado a tal fin. En el caso enjuiciado, el local que se destina a tal fin está situado en el Palacio de Justicia de Huelva, aunque dentro de la sede colegial del Colegio de Procuradores (regla primera de la normativa aplicable). El artículo 264 no exige imperativamente que el local forme parte de las oficinas del Juzgado o Tribunal cuya Secretaría verifica la notificación. Si así se entendiese no podría establecerse un local común a los varios Juzgados de una misma población, local que naturalmente no puede encontrarse dentro de la sede física de cada Juzgado, al ser común a todos ellos. El precepto legal sólo requiere que el local se encuentre "en cada Tribunal" y este requisito se cumple en el supuesto enjuiciado, en el que dicho local se halla situado en el Palacio de Justicia de Huelva, constituyendo su establecimiento una medida destinada a conseguir un mejor funcionamiento de las oficinas judiciales en beneficio de los ciudadanos.

Procede desestimar el motivo de impugnación y, con él, el recurso contencioso-administrativo, sin que en su desestimación pueda influir un anteproyecto de Real Decreto relativo al establecimiento de servicios comunes de los Juzgados y Tribunales, sin valor normativo alguno.

SEXTO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión Provincial de Huelva de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios Públicos (CSI- CSIF) contra la resolución de 15 de octubre de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de 10 de julio de 1.997 de la Junta de Jueces de Huelva, por el que se dispuso la entrada en funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones, resolución impugnada que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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