STS, 26 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso619/1997
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 619/97 interpuesto por D. Luis Antonio contra Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 9 de abril de 1997, que denegó la petición de la recurrente sobre reingreso al servicio activo y prolongación de la permanencia en dicha situación, habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Tribunal de Cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de 9 de abril de 1997 desestimó la petición de la recurrente sobre reingreso al servicio activo y prolongación de la permanencia en dicha situación, señalando que los funcionarios jubilados por edad antes del 1 de enero de 1997 no podían ejercitar el derecho a la prolongación de funciones, pues el reingreso al servicio activo solo podía producirse por quien ostentare la condición de funcionario.

El referido acto administrativo fue confirmado por Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1997.

SEGUNDO

D. Luis Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra los citados Acuerdos y en el escrito de demanda solicitó la estimación del recurso, la nulidad de los actos recurridos, la reposición de la recurrente al servicio activo con abono de las diferencias desde la fecha en que solicitó el reingreso hasta la readmisión y subsidiariamente, se adopten por esa Sala las medidas adecuadas para la indemnización de daños y perjuicios que se concretan en las diferencias retributivas dejadas de percibir y sus intereses de demora. También instó de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre.

En síntesis, la parte recurrente analiza en la demanda la evolución normativa de la jubilación de los funcionarios públicos, el principio constitucional de igualdad y concluye estimando que los actos administrativos recurridos son nulos de pleno derecho, a tenor del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92. Invoca en apoyo de su pretensión las STC núms. 142/90, 184/93, 106/94 y 114/92.

TERCERO

El Abogado del Estado plantea la causa de inadmisibilidad prevenida en los artículos 33 (1 y 2) y 82.b) de la LJCA por ausencia de postulación de la parte recurrente y en cuanto al fondo del asunto, además de solicitar la confirmación de los actos recurridos, por ser conformes a derecho, invoca la STC nº 13/84 de 3 de febrero.

Respecto a la petición subsidiaria de daños y perjuicios, señala que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de 9 de abril de 1997, confirmado por Acuerdo del Pleno de 24 de julio de 1997 que desestimaron la petición de la recurrente, funcionaria de dicho Tribunal, de reingreso al servicio activo y prolongación de dicha situación.

Antes de examinar el fondo del asunto, procede analizar la causa de inadmisibilidad promovida por el Abogado del Estado, que entiende que la parte recurrente, al haber sido jubilada, no ostenta ya la condición de funcionaria pública, por lo que no tiene ya poder de postulación para representarse y defenderse a sí mismo, sino que deberá hacerlo a través de técnicos en Derecho (artículo 33.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956) y, al no haberlo realizado así, concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 82.b) del citado texto legal.

Debemos rechazar esta causa de inadmisibilidad del recurso, ya que la parte actora, aunque jubilada, acude al proceso ejercitando una pretensión sobre cuestión de personal, que se ha tramitado sin oposición de la parte demandada por el procedimiento especial regulado en la Sección Primera del Capítulo IV del Título IV de la Ley de la Jurisdicción de 1956, cuestión de personal que además consiste en la petición de reingreso al servicio activo, por lo que ostenta el derecho a comparecer por sí mismo que le otorga el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional.

Por otra parte. el artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero) distingue entre las causas de pérdida de la condición de funcionario (apartado 1) y la jubilación forzosa o voluntaria, en que se cesa en la relación funcionarial, pero sin perderse la condición de funcionario (apartado 2), lo que confirma el razonamiento anteriormente efectuado y la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.

SEGUNDO

Rechazada la causa de inadmisibilidad promovida por la Abogacía del Estado, procede examinar el fondo del asunto partiendo de los siguientes antecedentes:

  1. D. Luis Antonio , funcionario del Cuerpo de Intervención General de la Seguridad Social, adcrito al del Tribunal de Cuentas, se encontraba jubilada, por haber cumplido la edad de sesenta y cinco años, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigor del artículo 107 de la Ley 13/1996.

  2. En fecha de 18 de febrero de 1997 solicitó la incorporación al servicio activo en el Tribunal de Cuentas y la prolongación de la permanencia en dicha situación con base en el artículo 107 y disposición adicional séptima de la Ley 13/1996, en la resolución de 31 de diciembre de 1996 y en los que, a su juicio, eran consolidados principios constitucionales.

  3. Su petición fue denegada por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de 9 de abril de 1997, junto con la de otros funcionarios que se encontraban en la misma situación, con base, entre otras razones, en que los funcionarios jubilados forzosamente por edad antes del 1 de enero de 1997 no pueden ejercitar el derecho a la prolongación de funciones, al no establecer la nueva normativa tal posibilidad, quedando consolidada su situación de jubilación forzosa por edad.

  4. La parte actora promovió recurso ordinario contra dicha resolución, que fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1997.

  5. Contra dicha resolución la parte interesada ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo en el que solicita que se declare nulo el acto impugnado, ordenando la reposición de la parte recurrente al servicio activo en el puesto de trabajo que desempeñaba o equivalente, con abono de las diferencias retributivas procedentes desde la fecha en que solicitó el reingreso hasta la de la readmisión, con los intereses de demora correspondientes y, subsidiariamente, que se adopten por la Sala las medidas adecuadas para la indemnización de daños y perjuicios, que se concretan en las diferencias retributivas dejadas de percibir y sus intereses de demora, a determinar en vía de ejecución de sentencia.

También instó de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre.f) En el escrito de demanda mantiene la parte recurrente, como principal fundamento de su pretensión, que el derecho a que se le conceda la prolongación en la situación de servicio activo hasta que cumpla los setenta años de edad, en las condiciones que establece el artículo 107 de la Ley 13/1996, al dar nueva redacción al artículo 33 de la Ley 30/1984, deriva de la aplicación del principio de igualdad, en su modalidad de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 14 de la Constitución, mencionando también en favor de la aplicación de dicho principio los artículos 1.1, 9.2 y 23.2 del texto constitucional. Para ello se compara, por una parte, con los empleados públicos pertenecientes a la Carrera Judicial y a la Carrera Fiscal (Jueces, Magistrados y Fiscales), al Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional, a los Cuerpos Docentes Universitarios y al Cuerpo de Secretarios Judiciales, para los que se establecieron normas sobre fijación de la edad de jubilación forzosa distintas a las de los demás funcionarios públicos; y, por otra, con los funcionarios que cumplan la edad de sesenta y cinco años después del 1 de enero de 1997, que podrán acogerse a la prolongación de la edad de jubilación hasta los setenta años, mientras los que se encuentren en la situación de haber cumplido los sesenta y cinco años con anterioridad, aunque todavía no hayan cumplido setenta años en la fecha indicada (1 de enero de 1997), no pueden ejercitar tal derecho, discriminación que, en su opinión, está prohibido por el artículo 14 de la Constitución y preceptos concordantes.

TERCERO

El artículo 107 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dio nueva redacción al artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, manteniendo la edad de sesenta y cinco años para la jubilación forzosa de los funcionarios públicos, pero estableciendo la posibilidad de prolongar la permanencia en la situación de servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad, cuando voluntariamente se solicite.

Dice así el párrafo segundo del artículo 107: «No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad...».

Por su parte, la disposición adicional séptima del referido texto legal de 1996 ordenó que este precepto será de aplicación a partir del 1 de enero de 1997 y reconocía a los funcionarios que podían optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo mediante escrito dirigido al órgano competente con una anticipación de dos meses a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años.

En todo caso, la previsión de aplicación a partir del 1 de enero de 1997 tiene carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la C.E.

La Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 31 de diciembre de 1996 (BOE de 1 de enero de 1997) dictó las normas complementarias de procedimiento para la aplicación de las señaladas disposiciones.

CUARTO

Es criterio reiterado en la doctrina del Tribunal Constitucional que los Cuerpos de funcionarios son estructuras de creación legal, cuyo estatuto jurídico es fruto de la Ley, por lo que la simple constatación de diferencias entre unos y otros no puede justificar una condena por discriminación (sentencia 161/1995 de 7 de noviembre).

En el caso examinado, resulta evidente que los empleados públicos con los que la parte recurrente se compara (Jueces, Magistrados y Fiscales, Letrados del Tribunal, Cuerpos Docentes Universitarios y Secretarios Judiciales) son Cuerpos o categorías funcionariales propias, caracterizadas por las funciones que desempeñan, esto es, estructuras específicas y diferenciadas, no existiendo un criterio legal igualatorio a este respecto entre dichos empleados públicos y los funcionarios acogidos al artículo 33 de la Ley 30/1984, que se rigen por su normativa propia, por lo que no es aplicable al caso enjuiciado el principio constitucional de igualdad en el sentido invocado por la parte recurrente.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1999, de 12 de abril, insiste en el criterio anteriormente expuesto, diciendo que no puede olvidarse que la doctrina constitucional rechaza la comparación directa entre cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales, y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del derecho, con cita de las precedentes sentencias constitucionales nº 7/1984 y 68/1989.

En consecuencia, este término de comparación debe, pues, ser rechazado como base para fundar la pretensión de la parte recurrente.

QUINTO

En cuanto a la distinción entre los funcionarios que cumplan la edad de sesenta y cinco años después del 1 de enero de 1997 y los que la han cumplido antes de dicha fecha, las diferentes situaciones en que se encuentran son un producto de la sucesión de las normas en el tiempo y de la aplicación del principio de irretroactividad.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1987 de 11 de junio (fundamento jurídico sexto), el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentaria y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, que, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial.

En virtud de ello, el funcionario jubilado forzosamente por edad antes del 1 de enero de 1997, no tenía derecho alguno a que el legislador le concediese una prolongación de su situación de servicio activo, como concedió a los que en dicha fecha, la de entrada en vigor de un cambio de régimen estatutario, no habían cumplido aun los sesenta y cinco años.

En el caso examinado, como hemos subrayado, la diferencia de régimen jurídico es una consecuencia de la sucesión de las normas y no puede generar una pretensión por infracción del derecho de igualdad ante la ley.

También a este extremo alude la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1999 de 12 de abril, que antes hemos mencionado, cuando expresa que debe rechazarse toda comparación que intente establecerse entre la configuración jurídica que se encontraba vigente en distintos momentos temporales, pues el artículo 14 de la Constitución establece la interdicción de la desigualdad injustificada o arbitraria, no de la desigualdad causada por la sucesión temporal de normas de contenido distinto, adoptadas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa dentro del marco de la Constitución, ni tampoco proscribe dicho precepto los perjuicios ocasionados por los cambios legislativos (con cita de las sentencias 121/83, 148/86 y 99/87).

También este segundo término de comparación debe ser rechazado y, con él, el criterio mantenido por la recurrente de que el derecho que pretende ejercitar tiene su base en el principio constitucional de igualdad.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a reconocer la aceptación por el funcionario público, al entrar al servicio de la Administración, de la situación estatutaria que define sus relaciones con ella, situación modificable por los cauces legal y reglamentario, de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, lo que justifica que no pueda admitirse invocación alguna de infracción del principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución, pues el funcionario debe saber que no tenía un derecho adquirido a que la edad de jubilación forzosa se mantuviese inmutable durante su vida profesional, estando sujeto a las modificaciones que, por razones económicas y sociales, el legislador pudiese establecer legítimamente.

Tampoco son estimables los razonamientos que invoca la parte recurrente con fundamento en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional:

  1. La STC nº 142/90 se refiere al derecho de pensión del viudo y nada tiene que ver con la cuestión examinada.

  2. La STC nº 184/93 se refiere a la denegación a un trabajador autónomo del disfrute de las prestaciones económicas de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de un accidente no laboral.

  3. La STC nº 106/94 reconoce que el principio de igualdad en la ley o en la aplicación de la ley es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.

  4. La STC nº 114/92 reconoce la improcedencia del término de comparación ofrecido, lo que también sucede en este caso.

SEPTIMO

La desestimación de la pretensión principal hecha valer por el recurrente sobre reposición en la situación de servicio activo, con abono de diferencias retributivas, implica la de la pretensión subsidiaria de indemnización, consistente en el pago de las mencionadas diferencias retributivas e intereses legales, ya que no existió derecho a la prolongación de la situación de servicio activo, y no hay tampoco diferencias retributivas que percibir.

Finalmente, al no haberse producido infracción alguna de derechos fundamentales, no cabe atribuir el vicio de nulidad de pleno derecho al acto administrativo impugnado (artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992), en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS de 26 de junio de 1992).

OCTAVO

La parte recurrente solicita, para el caso de que la Sala entendiese que la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996 no permite la interpretación que propugna, que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad de dicho precepto ante el Tribunal Constitucional, en los términos previstos en los artículos 35 de la Ley Orgánica del mencionado Tribunal y 5.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita de los artículos de la Constitución referidos al principio de igualdad y del artículo 9.3, que proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, defendiendo que el acto del legislativo se revela arbitrario cuando engendra desigualdad, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 27/1981.

La Sala no considera procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, ya que se funda exclusivamente en que, a juicio del recurrente, la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996 da lugar a una discriminación contraria al principio constitucional de igualdad ante la ley, al cual se vincula la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, siendo así que, como hemos razonado suficientemente, las medidas legislativas aprobadas sobre prolongación de la situación de servicio activo y, en particular, la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996, en nada vulneran el principio de igualdad constitucional.

NOVENO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado, así como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado por la parte recurrente, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 619/97 interpuesto por D. Luis Antonio contra el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de julio de 1997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 9 de abril de 1997 que denegó la petición de reingreso al servicio activo formulada por la parte recurrente, acto administrativo impugnado que debemos confirmar y confirmamos, por encontrarse ajustado a derecho, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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