STS, 1 de Octubre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3169/1994
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3169 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por HUARTE, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 1880/94 contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pizarra que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos denegando las alegaciones del recurrente contrarias a satisfacer los gastos de la dirección facultativa de las obras, en la ejecución de la contrata de construcción de 68 viviendas en Zalea. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pizarra, representados por D. Alejandro Utrilla Palombi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por HUARTE, S.A. contra los acuerdos que se relacionan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos los mismos por estar ajustados a derecho; sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de HUARTE, S.A., presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Sr. Morales Price en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Sr. Utrilla Palombi.

TERCERO

En su escrito de personación, el Procurador Sr. Morales Price formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95. 1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la

que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al representante procesal del Ayuntamiento de Pizarra, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 1991, el Pleno del Ayuntamiento de Pizarra (Málaga) aprobó el pliego de Cláusulas Administrativas particulares que habían de regir la adjudicación mediante concurso.subasta de las obras de construcción de 68 viviendas de protección oficial, estableciéndose en la cláusula 12ª que "en virtud de la adjudicación definitiva, el contratista quedará obligado a pagar el importe de los anuncios y de cuantos gastos se ocasionen con motivo de los trámites preparatorios y de formalización del contrato incluso los honorarios de Notario autorizante, pago de impuestos, cuya cuantía se encuentra incluida en los precios unitarios, y cualesquiera otros que se produzcan. Igualmente serán de su cuenta los gastos de dirección técnica y liquidación de las obras". Publicados los correspondientes anuncios de licitación, se acordó la adjudicación a la empresa HUARTE, S.,A y con fecha 29 de mayo de 1992 se firmó el contrato.

Iniciadas las obras, se planteó una controversia entre las partes sobre quién debía pagar los honorarios de la dirección facultativa, que fue resuelta por el Ayuntamiento en el sentido de que correspondía al contratista.

Contra esta decisión acudió a la vía jurisdiccional Huarte, S.A., dando lugar su pretensión a la sentencia impugnada, en la que la Sala de instancia desestimó el recurso, argumentando que "la cláusula 12 del Pliego de Condiciones Económico- administrativas para la contrata de construcción de 68 viviendas de protección oficial de régimen especial en Zalea (Pizarra) que regula los gastos que son decuenta del contratista, en su parte final dispone: Igualmente serán de su cuenta (del contratista) los gastos de dirección técnica y liquidación de obras. "La interpretación de este particular no ofrece dudas por gastos de dirección técnica hay que entender los gastos que se ocasionaron por los técnicos, Arquitectos y Aparejadores, que dirigen la ejecución de las obras contratadas, es decir, los que se refiere a la efectividad del contrato en que ejecución material, y ello en virtud de que habiendo aceptado la sociedad recurrente el pliego de condiciones generales, no puede ampararse en el contenido de la cláusula 13 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado aprobado por Decreto 3854/1970 de 31 de diciembre, puesto que éste es el contenido general para el caso de que las condiciones generales del caso concreto no contengan previsiones sobre el particular, como ocurre en el caso de autos, en el que haya que estar a lo pactado".

SEGUNDO

El recurso de casación formulado contra la sentencia se funda en tres motivos, todos ellos acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/1992.

En el primero se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 99 y 100 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, artículo 114 del Real Decreto legislativo 781/96, sobre Disposiciones vigentes en materia de Régimen local, y artículos 18 y 19 de la Ley de Contratos del Estado de 1965.

Tal como se desarrolla el motivo, no es fácil apreciar la infracción concretamente denunciada, aunque en definitiva parece que lo que se quiere indicar es que la Sala de instancia ha sustituido indebidamente las facultades de interpretación del órgano de contratación, al basar su argumentación en la cláusula 12ª del Pliego de Condiciones Particulares, cuando aquél había decidido fundándose en la 13ª del Pliego de condiciones Generales. Pero esta argumentación queda desvirtuada sin consideramos el hecho de que en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra su inicial decisión, el propio Ayuntamiento de Pizarra se basó en la mencionada cláusula 12ª, que constituye la razón de decidir de la sentencia.

Es por eso, además, que tampoco puede prosperar ninguno de los otros dos motivos del recurso: el segundo, porque su argumentación se refiere a la que considera interpretación correcta de la cláusula 13ª del Pliego de Condiciones Generales, cuando es así que la sentencia recurrida no solamente no se funda en este cláusula, sino que además la rechaza de manera expresa a la hora de determinar el alcance de la 12ª de las Condiciones Particulares; y en cuanto al tercero, porque la invocación que en él se hace del artículo 1288 del Código Civil no resulta adecuada al caso, en que los términos de la cláusula 12ª de las Administrativas particulares no ofrece el parámetro de oscuridad preciso para acudir al criterio interpretativo que se invoca, como lo acredita la clara solución alcanzada en la sentencia de instancia, prácticamente ceñida al sentido literal de aquélla.

TERCERO

procede que impongamos la costas a la sociedad recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere laConstitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por HUARTE, SA, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 25 de enero de 1994 en el recurso 1880/92. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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