STS, 19 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso3669/1989
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la representación procesal de D. Víctor , contra la tasación de costas practicada en el recurso nº 3669/1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas en el presente recurso nº 3669/89, en el que resultó condenado a su pago D. Víctor , dicha parte al serle comunicada aquella la impugnó por considerar indebida la minuta presentada por el Letrado de la Generalidad, beneficiada por la condena. En la impugnación se suplica que, tras los trámites pertinentes, se dicte resolución en la que se declare la no obligatoriedad del pago de la minuta referida, al haber prescrito la obligación de abonarla. Ello en función de la aplicación del artículo 1967 del Código Civil y haber transcurrido con creces el plazo de tres años que ese precepto señala para la prescripción del pago de los derechos de los Abogados, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la minuta y la practica de la tasación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la impugnación, se siguió el procedimiento de los incidentes, legalmente previsto al efecto, con el resultado que se recoge en autos.

TERCERO

Concluidos los trámites se señaló para votación y fallo el día 16 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del impugnante no puede ser estimada, pues si bien es cierto que aparece acreditado en las actuaciones que entre la fecha de presentación de la minuta del Letrado del beneficiado por la condena, que fue registrada en este Tribunal el 16 de Febrero de 1993, y la providencia que ordenaba la practica de la tasación, 3 de Septiembre de 1996, había transcurrido con exceso el plazo de tres años fijado por el artículo 1967 del Código Civil, para que se considere prescrita la obligación de pago de los servicios de los Abogados, sin que durante el mismo hubiera realizado el reclamante actuación alguna capaz de interrumpir su cómputo, a pesar de ello no resulta procedente que se acceda a la pretensión del impugnante al no ser de aplicación al caso el precepto legal en cuya virtud se acciona, ya que como se declaró por este Alto tribunal en la sentencia de 4 de Noviembre de 1991, que la Generalidad cita, y se reiteró en otras, el artículo 1967 Cc, solamente opera en la relación entre el Abogado y su cliente, consecuente al arrendamiento de servicios constituido por el encargo conferido, pero no respecto de las obligaciones que nacen de la condena en costas, cuyo origen está en la sentencia en que se hace la declaración de condena. Crédito éste, el nacido de la sentencia, que al no tener señalado en la Ley un plazo especial de prescripción, habrá de ajustarse al general del artículo 1964 Cc, de quince años, que desde luego no ha transcurrido entre las fechas que se han indicado como relevantes en el caso enjuiciado.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales correspondientes aeste incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas promovida por la representación procesal de D. Víctor contra la tasación practicada en el recurso de revisión nº 3669/89.

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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