STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso9213/1995
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9.213/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares, en nombre de Don Imanol , contra auto dictado el 13 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre ejecución de la sentencia pronunciada el 17 de febrero de 1.993 en el recurso contencioso-administrativo nº 3.500/90, auto confirmado por el de 31 de julio de 1.995, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anteriormente citado. Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó auto el 13 de junio de 1.995 que, en ejecución de la sentencia pronunciada el 17 de febrero de 1.993 en el recurso contencioso-administrativo nº 3.500/90, decidió no haber lugar a lo solicitado por Don Imanol en su escrito de 13 de marzo de 1.995, sobre ejecución de la referida sentencia de 17 de febrero de 1.993, y, en consecuencia, dar por concluido el incidente de ejecución. Por auto de 31 de julio de 1.995 la expresada Sala desestimó el recurso de súplica promovido por Don Imanol contra el auto de 13 de junio del mismo año.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Imanol presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra los autos dictados el 13 de junio y el 31 de julio de 1.995. Por auto de 18 de septiembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares, en nombre de Don Imanol , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia, estimando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, sustituyéndola por otra en la que se declare: 1.- La obligación del Servicio Andaluz de Salud de resolver el concurso para la adjudicación de la cafetería del Hospital Universitario de Puerto Real, con adjudicación del mismo a alguna de las empresas licitadoras, con excepción de la Empresa Baroga S.A., excluida mediante la sentencia de 17 de febrero de 1.993. 2.- La obligación del Servicio Andaluz de Salud de indemnizar a la empresa adjudicataria con todos los beneficios que hubiese podido obtener de haberse realizado la adjudicación en el año 1.990. 3.- Subsidiariamente, respecto de loanterior, la obligación del Servicio Andaluz de Salud de indemnizar a mi representado por todos los gastos, daños y perjuicios que se acrediten en el incidente de ejecución, incluidas las pérdidas por las ganancias que aquél hubiera dejado de obtener. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 22 de enero de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que considere el recurso inadmisible o, subsidiariamente lo desestime, declarando no haber lugar a casar el auto recurrido y confirmándolo en todos sus puntos, con cuanto más proceda en derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de noviembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 17 de febrero de 1.993 en el recurso contencioso-administrativo nº

3.500/90, en virtud de la cual estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Imanol contra desestimación tácita de la reposición entablada contra acuerdo de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, Delegación Provincial de Cádiz, de 28 de abril de 1.990, denegatoria de la petición deducida por el actor en orden a la adjudicación por concurso público del servicio de Cafetería del Hospital de la Seguridad Social de Puerto Real, acuerdos que anuló por estimarlos no ajustados a derecho, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del momento en que la Mesa procedió a realizar la correspondiente propuesta de adjudicación en 19 de abril de 1.990, con retroacción del expediente hasta al trámite inmediatamente anterior al referido. Don Imanol , en escrito fechado el 13 de marzo de 1.995, solicitó que se declarase la nulidad del escrito presentado por la Administración por el cual se consideró desierto el concurso y se procedió a la publicación de nuevo concurso, sin que se hubiese resuelto el incidente de ejecución promovido, así como que se dictase una resolución ordenando haber lugar a llevar a puro y debido efecto el contenido de la sentencia de 17 de febrero de 1.993, y, caso de que su pronunciamiento no sea posible llevarlo a cabo, sea sustituido el mandato judicial por otro de contenido patrimonial, con audiencia de las partes. Por auto de 13 de junio de 1.995 la Sala de Sevilla decidió no haber lugar a lo solicitado por la parte actora en su escrito de 13 de marzo pasado y, en consecuencia, dar por concluido el incidente de ejecución. El referido auto fue confirmado por el de 31 de julio de 1.995, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él. Frente al auto de 13 de junio de 1.995, confirmado por el de 31 de julio del mismo año, Don Imanol ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Servicio Andaluz de Salud entiende que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, al no haber existido contradicción alguna de los autos de 13 de junio y 31 de julio de 1.995 con lo ejecutoriado que justifique el acceso al recurso de casación, conforme a lo estatuido por el artículo

94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

La casación contra autos dictados en ejecución de sentencia constituye un tipo especial de recurso de casación, que no puede interponerse por los motivos establecidos en los números 1º a 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción (nos referimos a la de 1.956, aplicable por la fecha de las resoluciones impugnadas), sino por los singulares que se expresan en el apartado c) del artículo 94.1, que únicamente permite el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia por dos motivos: que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o que contradigan lo ejecutoriado. En este sentido, los dos motivos en que se funda el recurso de casación promovido por Don Imanol , aunque invocan el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución (motivo primero) y por infracción de los artículos 107 de la Ley de la Jurisdicción y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre (motivo segundo), lo que realmente están poniendo de manifiesto es que el auto de 13 de junio de 1.995 contradice el fallo de la sentencia de 17 de febrero de 1.993, a juicio de la parte recurrente, por lo que la cuestión planteada consiste en resolver si dicho auto se ajusta o no a lo ejecutoriado, lo que determina la procedencia de admitir y entrar a conocer de los dos motivos del recurso de casación que examinamos.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, en que se invocan los artículos 24.1 y 118 de la Constitución, de los que resulta que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, entiende, como hemos anticipado, que el auto de 13 de junio de 1.993 contradice lo ejecutoriado, ya que, a juicio del recurrente, la sentencia de 17 de febrero de 1.993 exigía que para su ejecución se declarase la obligación del Servicio Andaluz de Salud de resolver el concurso para la prestación del servicio de Cafetería del Hospital de la Seguridad Social de Puerto Real, con adjudicación del mismo a alguna de las empresas licitadoras, con excepción de la empresa Baroga S.A., excluida por la propia sentencia, así como la obligación del indicado Servicio de indemnizar a la empresa adjudicataria con todos los beneficios que hubiese podido obtener de haberse realizado la adjudicación en 1.990.

El principio fundamental que rige la materia de ejecución de sentencias es el de que dicha ejecución ha de ajustarse a lo ordenado por la resolución que se pretende llevar a la práctica, sin poderse ampliar, en fase de ejecución, los puntos objeto de debate, planteando cuestiones nuevas que no se suscitaron en el proceso. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 152/1.990, de 4 de octubre, en el incidente de ejecución de sentencias no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte, al prescindirse del debate y de la contradicción inherentes a todo litigio.

El fallo de la sentencia de 17 de febrero de 1.993, y ninguna otra cosa puede deducirse de sus fundamentos de derecho, se limitó a anular la adjudicación del concurso objeto del litigio a la entidad Baroga S.A. y a retrotraer las actuaciones al momento en que la Mesa de contratación procedió a realizar la correspondiente propuesta de adjudicación. En dicho fallo no se declara la obligación del Servicio de Andaluz de Salud de efectuar la adjudicación del concurso a una de las empresas que presentaron sus ofertas al mismo y, menos aún, obligación alguna de indemnización de daños y perjuicios. Por tanto la sentencia que se ejecuta no impedía al Servicio Andaluz de Salud resolver el concurso, cuya anterior adjudicación a Baroga S.A. se había anulado, adjudicando el contrato a la proposición más ventajosa, o declarando desierto el concurso, como alternativamente estaba autorizada para realizar de conformidad con el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado. Las pretensiones que a este respecto hace valer Don Imanol no se derivan de la sentencia de 17 de febrero de 1.993, por lo que no es posible acceder a las mismas en trámite de ejecución de dicha sentencia.

El recurrente mantiene que el Servicio Andaluz de Salud, al acordar que el concurso se declarase desierto, ha verificado una ejecución fraudulenta o simulada de la sentencia en cuestión. Pero tampoco podemos aceptar estas alegaciones. El Servicio Andaluz de Salud expresa las razones por las que se procedió a declarar desierto el concurso, que eran la imposibilidad material de conocer la totalidad de las ofertas presentadas de modo directo, para su posterior valoración, y la falta de adecuación de las fechas de las mismas, habida cuenta de que se trata de una licitación iniciada y resuelta por primera vez en 1.990 y para cuya resolución la Mesa de Contratación se reúne de nuevo el 5 de diciembre de 1.994. Estas razones, en contra de lo afirmado por el recurrente, son bastantes para justificar que el concurso se declarase desierto, en el ejercicio de una facultad de que la sentencia no privaba a la Administración, ya que, por una parte, no teniendo a la vista la totalidad de las ofertas presentadas, no era posible adjudicar el concurso, aunque se contase con unos u otros datos, más o menos completos, relativos a dichas ofertas, y la adjudicación que se hiciese en tales condiciones carecería de un fundamento objetivo y sólido; y, por otra, es evidente que el tiempo transcurrido había hecho inservibles unas ofertas en que uno de los componentes son los precios que deben percibirse por los servicios y artículos de la cafetería de un Hospital. El Servicio Andaluz de Salud, al decidir declarar desierto el concurso, remite a la Sala de instancia comunicación de la que resulta que está en tramitación la publicación de nuevo concurso, en el que podía participar Don Imanol

, que no tenía derecho adquirido alguno derivado de la sentencia de 17 de febrero de 1.993 a que se le adjudicase el anteriormente anulado.

En cuanto al auto de 8 de julio de 1.991, en que el recurrente pretende fundar su derecho, se refiere a un supuesto que no es igual al ahora planteado, en el que por auto anterior del Tribunal de instancia de 18 de septiembre de 1.989 se había declarado la imposibilidad material de ejecución de la sentencia firme dictada, a lo que debe unirse que el criterio de esta única resolución, que no constituye jurisprudencia, no puede prevalecer sobre los razonamientos expresados, conforme a los cuales el Servicio Andaluz de Salud tenía facultad, al resolver el concurso, para optar por declararlo desierto, como efectivamente realizó, sin que sobre dicho Servicio pesase la obligación de efectuar la adjudicación del concurso a una de las empresas participantes, obligación que el fallo de la sentencia cuya ejecución se solicita no declaraba.

El motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, con cita de los artículos 107 de la Ley de la Jurisdicción,

18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, estima que el concurso debió resolverse con adjudicación del negocio de cafetería objeto del mismo a alguno de los concursantes, pero que, si el transcurso del tiempo ha hecho imposible la resolución del concurso en esos términos, nos encontramos con un supuesto de imposibilidad de llevar a puro y debido efecto el cumplimiento del fallo, con obligación de sustanciar el incidente previsto en el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción, en virtud de lo cual la parte recurrente solicita que se declare la obligación del Servicio Andaluz de Salud de indemnizarle por todos los gastos, daños y perjuicios que se acrediten en el incidente de ejecución, incluidas las perdidas por las ganancias que hubiera dejado de obtener.

El motivo debe ser desestimado por las razones que han quedado expuestas respecto al motivo anterior. El Servicio Andaluz de Salud no tenía obligación de adjudicar el concurso a una de las empresas que presentaron sus ofertas al mismo, pudiendo conforme a derecho declararlo desierto, como en efecto verificó, por lo que, no existiendo dicha obligación derivada del fallo de la sentencia de 17 de febrero de

1.993, no existe caso de imposibilidad material o legal de ejecutarla.

QUINTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Imanol contra el auto dictado el 13 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre ejecución de la sentencia pronunciada el 17 de febrero de 1.993 en el recurso contencioso-administrativo nº

3.500/90, auto confirmado por el de 31 de julio de 1.995, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anteriormente mencionado; e imponemos a Don Imanol el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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