STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1040/1996
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1040 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 12 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) sobre retribuciones económicas. La parte recurrida no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada debidamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Ernesto contra las resoluciones que se citan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos las mismas por no ser ajustadas a derecho, reconociéndole el derecho a percibir la diferencia entre lo percibido por los Subcomisarios y los Inspectores de Primera, previa deducción de las cantidades prescritas por ser anteriores a los cinco años a la fecha de 13 de julio de 1992, en que se formuló la reclamación. Desestimando en lo demás la demanda; sin declaración de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por El Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 19 de Julio de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de Diciembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de Mayo de 1995, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Ernesto contra resolución denegatoria tácita de la Dirección General de Policía sobre solicitud de abono de 112.490 Pts., como diferencia entre lo percibido por los Subcomisarios (2.655.784 Pts.) y los Inspectores de Primera Clase

(2.543.294 Pts.) durante 1987, en virtud de la aplicación de acuerdo del Consejo de Ministros de 4 dediciembre de 1987, reflejado en Orden General 557 de 15 de febrero de 1988, que daba cuenta de las retribuciones satisfechas a los integrantes de las distintas Escalas y Categorías.

La sentencia recurrida explica el proceso de unificación de Cuerpos, llevado a cabo por la L.O. 2/1986, y en concreto la integración del Cuerpo de Inspectores de Primera en la Primera Categoría de la Escala Ejecutiva, en la que se integraron los Subcomisarios, los Inspectores de Primera Clase del Cuerpo Superior y los Capitanes procedentes de la Policía Nacional ; expone el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 2/1986, y el de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 21/1986, y se refiere como culminación del proceso de equiparación de retribuciones al acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1987 y al R.D. 311/1988, destacando de dicho acuerdo que >.

Sobre esa base, la sentencia (Fundamento 4º) aborda el análisis de la pretensión del recurrente, de equiparación de su retribución a la de los Subcomisarios por aplicación de la D.T. 2ª de la L.O. 2/1986, y de la oposición del Abogado del Estado de que la Ley 21/1996 prorroga por un año la entrada en vigor de la equiparación retributiva hasta tanto no se apruebe el régimen retributivo del Cuerpo Nacional de Policía, expresando el fundamento de su decisión estimatoria del recurso en los siguientes términos:

>.

Finalmente, la sentencia aprecia la alegada prescripción respecto de las cantidades correspondientes a los cinco años anteriores a la reclamación, que se formula en 13 de julio de 1992.

SEGUNDO

El recurso de casación lo funda la representación de la Administración Estatal en un único motivo, bajo la cobertura del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en la redacción entonces vigente, por infracción de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de Diciembre de 1987.

Para fundar ese motivo la Abogacía del Estado viene a reiterar su tesis de la contestación a la demanda, consistente, en síntesis, en que la equiparación retributiva cuestionada quedaba retrasada hasta el 1 de Enero de 1987 por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 2/1986, prorrogándose hasta el 1 de Enero de 1988 la entrada en vigor de la equiparación por la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 21/1986; por lo que a su criterio, no existía obligación alguna ni para el Consejo de Ministros, ni para ningún órgano administrativo de llevar a efecto la equiparación durante el ejercicio de 1987.

El problema ha sido planteado en similares términos en los asuntos a los que dieron respuesta las sentencias de este Tribunal de 16 de Febrero, 12 y 17 de Junio de 1998, cuyos criterios decisorios deben ser reiterados por necesidad de unificación de doctrina. Y así, como entonces se dijo, afirmado el carácter normativo del acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Diciembre de 1987, en cuanto ordenador provisional de las retribuciones, e integrado en el ordenamiento jurídico, la fundamentación de la sentencia impugnada no puede considerarse desvirtuada por las alegaciones de la representación estatal, pues si es cierto que durante 1987 la Administración podía no haber regulado la equiparación de retribuciones, manteniendo la diferencia preexistente, porque estaba congelado el régimen de equiparación establecido por la Ley Orgánica 2/1986, por la Disposición Transitoria 2ª de esta Ley Orgánica, sin embargo esa transitoriedad prorrogada en principio por la Ley 21/1986 debía entenderse desaparecida a partir de 1 de Enero de 1987, con la regulación normativa establecida en el Acuerdo del Consejo de Ministros a que se hace referencia, ya que venía a convertirse en el evento final de la misma, según esta Ley 21/1986. Y como el acuerdo normativo en cuestión, lejos de atenerse a la equiparación ordenada en la Disposición Transitoria 2º.2 de la Ley Orgánica 2/1986, en lo que respecta a Subcomisarios e Inspectores de Primera, integrados en la misma categoría, se limitó a aproximarse en la equiparación, atribuyendo a aquellos para 1987, una retribución superior en 112.490 ptas, a la de los últimos, ese acuerdo se apartó de las normas de superiorjerarquía, con su consiguiente inaplicación.

TERCERO

Desestimado el motivo único de la casación, debe declararse que no ha lugar a la misma; con imposición de costas a la recurrente conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entonces vigente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, del 12 de Mayo de 1995, dictada en su recurso nº 624/1993. Se imponen las costas a la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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