STS, 4 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1248/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Vigilancia, Protección y Seguridad, VIPROSE, S.L. representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 3ª) en recurso contencioso administrativo nº 2241/89, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO .- QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO Nº 2241/89, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR

D. GERMAN ORS SIMÓN, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE "VIGILANCIA, PROTECCION Y SEGURIDAD VIPROSE, S. L.", CONTRA LA ACTUACION EFECTUADA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1989, POR LOS INSPECTORES DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA EN LA QUE SE INTERVINIERON LAS ARMAS, GUÍAS Y LICENCIAS DE LA EMPRESA RECURRENTE EN EJECUCIÓN DE LO ACORDADO POR EL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNIÓN DE 25 DE AGOSTO DE 1989 QUE RESOLVIÓ CANCELAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD DEL ESTADO, DEBEMOS: .- PRIMERO: DECLARAR QUE LOS ACTOS RECURRIDOS NO VULNERAN LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 24. 1 y 25. 1 DE LA CONSTITUCION, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLOS Y LOS CONFIRMAMOS.- SEGUNDO: HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO A LA EMPRESA RECURRENTE."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Vigilancia, Protección y Seguridad Viprose, S.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a lo peticionado en el suplico de la demanda, con imposición de costas a los demandados.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que sedeclare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que se estime el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 16 de Noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 3ª), en el recurso 2241/89, seguido por el trámite de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, desestima dicho recurso interpuesto por la representación de "Vigilancia, Protección y Seguridad Viprose, S.L. contra la actuación efectuada el 6 de Noviembre de 1.989 por los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía en la que se intervinieron las armas, guías y licencias de la empresa recurrente en ejecución de lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de 25 de Agosto de 1.989 que resolvió cancelar la inscripción en el Registro Especial de Empresas de Seguridad de la Dirección de Seguridad del Estado", declarando dicha sentencia recurrida que "los actos recurridos no vulneran lo dispuesto en los arts. 24, 1 y 25, 1 de la Constitución, por lo que debemos confirmarlos y los confirmamos", con imposición de costas a la Empresa recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la Empresa mencionada, recurrente en la instancia y en la casación, en su escrito de interposición del recurso de casación invoca como motivos de éste, en primer lugar, y al amparo del nº 3 del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y por violarse el art. 24, 1 de la Constitución, refiriéndose a la congruencia, en segunto término, y al amparo del art. 95, 1, nº 4º de aquella Ley, la infracción del art. 24, 1 de la Constitución, y, en tercer lugar, y al amparo del mismo ordinal del art. 95, 1, la infracción del mismo artículo de la Constitución, para terminar suplicando la anulación de la sentencia recurrida y que se resuelva "de conformidad a lo peticionado en el Suplico de la demanda" (que se declarara no conforme a derecho tanto la resolución de 12 de Septiembre de 1.989 de la Dirección General de Policía, como la actuación de hecho efectuada a las 11 horas del día 6 de Noviembre de 1.989 por Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía, por infringir el art. 24, 1 de la Constitución, y que se declare el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados).

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, que la parte recurrente invoca al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, y que, al parecer, se refiere a la incongruencia de la sentencia recurrida, alegando también infracción del art. 24, 1 de la Constitución, se apoya, en realidad, en su disconformidad con uno de los fundamentos de aquélla, o, al menos, no explica con claridad, dentro del ámbito de lo que constituye la congruencia, en qué sentido se ha quebrantado, aunque luego, en el suplico del escrito de interposición de la casación, tal vez por entenderlo así, pide en concreto que se estimen los motivos segundo y tercero "junto con lo advertido en el primero", lo que, unido a que, de estimarse tal primer "motivo", el resultado sería, a tenor del art. 102, 1, , en relación con el , de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la Sala habría de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, impone el examen conjunto de los motivos segundo y tercero, por cuanto que se apoyan en el mismo ordinal del art. 95, 1 de la misma Ley, en la infracción del art. 24, 1 de la Constitución, y en argumentos similares.

CUARTO

En definitiva la cuestión que se plantea es la de determinar si se ha incurrido o no en violación o quebrantamiento del art. 24, 1 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva cuando, según los hechos recogidos en la propia sentencia, resulta con claridad que el día 25 de Agosto de 1.989 se acordó por el Consejo de Ministros la cancelación de la inscripción en el Registro Especial de Empresas de Seguridad de la Empresa recurrente, lo que se notifica a ésta el 10 de Octubre de 1.989 (aunque, al parecer fué el 4 del mismo mes y año), habiéndose presentado escrito de interposición de recurso de reposición contra dicho Acuerdo del Consejo de Ministros el 19 de Octubre de 1.989, pidiéndose también en éste la suspensión de los efectos del Acuerdo mientras se resolvía el recurso de reposición, aunque, ya antes, el 12 de Septiembre del mismo año, la Comisaría General de Documentación cursa instrucciones a la Jefatura Superior de Policía de Bilbao para que se proceda a la ejecución de aquel Acuerdo, que se lleva a efecto el 6 de Noviembre de igual año, sín haberse resuelto dicho recurso de reposición, interpuesto dentro de plazo, sín haberse dicidido sobre la suspensión de la ejecución postulada ante el Consejo de Ministros, e incluso sín haber transcurrido el plazo para que, en su caso, pudiera entenderse desestimado dicho recurso dereposición, de modo que, en síntesis, la problemática sobre la que ha de resolverse consiste, simplemente, en decidir sobre si la tutela judicial efectiva abarca o comprende, dentro de su ámbito de efectividad, la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional para que se resuelva sobre la suspensión del acto o de la disposición impugnada, antes de que se lleve a efecto la ejecución o el cumplimiento real de aquél o de ésta, en aplicación del art. 24, 1 de la Constitución.

QUINTO

Indudablemente la solución a tal cuestión impone una respuesta afirmativa en el sentido concreto de que la justicia cautelar forma parte de la tutela judicial efectiva, o, expresado de otro modo, de que la actuación de la Administración debe permitir siempre que, al acudir a los Tribunales, los interesados puedan solicitar , y obtener, en su caso, de éstos, dicha tutela cautelar, debiendo facilitar aquélla que la ejecutividad de sus actos o disposiciones pueda ser sometida a la decisión de un Organo Jurisdiccional que resuelva sobre la suspensión, puesto que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24, 1 de la Constitución, el respeto a la posibilidad de que se acuerde la suspensión de la ejecución por parte de aquellos Organos mediante la tutela judicial cautelar, al ser patente que, sín esta posibilidad, se corre el gravísimo riesgo de convertir en inútil un pronunciamiento judicial favorable para la parte demandante si se trata de actos administrativos cuya ejecución ocasionara situaciones absolutamente irreversibles y consolidadas que pueden ser contrarias a Derecho, como podría suceder si no se permite, de hecho, que la propia ejecución pase por el filtro de la revisión jurisdiccional, como si el acuerdo de ejecución o la propia ejecución del acto administrativo fueran simples actos de trámite de un procedimiento administrativo que ha concluído al dictarse la resolución administrativa cuando, evidentemente, no lo son, según puso de relieve la sentencia de esta Sala de 28 de Febrero de 1.997.

SEXTO

Dicho riesgo, el aludido, supondría que la Administración, por sí y ante sí, sin posibilidad de la correspondiente intervención judicial, decidiera "definitivamente", en el más amplio sentido del término en supuestos como aquéllos, sín someterse al control de los Tribunales, tal como impone el art. 106, 1 de la Constitución, sín que a tales conclusiones obste la ejecutividad de los actos administrativos, manifestación de la autotutela administrativa, pues la tutela judicial efectiva no es tal sín medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso, siendo preciso que se facilite que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, pueda resolver sobre su eventual suspensión, pues vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto hace inútil la eventual protección jurisdiccional, la orden de proceder a la ejecución de un acto sancionador antes de que éste haya ganado firmeza en vía administrativa y sín decidir sobre la solicitud de suspensión deducida en dicha vía, según expresiones textuales de sentencias del Tribunal Constitucional como las 14/92, de 10 de Febrero, 66/84, de 6 de Junio, y 78/96, de 28 de Mayo, criterios todos que, si cabe, alcanzar mayor rigor cuando no se ha puesto fín a la vía administrativa al estar pendiente de resolución un recurso de reposición contra el Acuerdo originario, como aquí sucedió, por lo que ha de declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto, con las consecuencias legales inherentes, pero sín pronunciamiento estimatorio de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, formulada en el suplico de la demanda, puesto que, aunque se pide que su cuantía se fije en ejecución de sentencia, debía de haberse acreditado en la instancia su realidad en el sentido de que se produjeron, tal como, además, expuso la parte recurrente al expresar que "se acreditarán los mismos en la fase probatoria", y es lo cierto que ni se practicó ni se solicitó prueba alguna al respecto.

SEPTIMO

En cuanto a costas, al no estimarse, por dicha razón, todas las pretensiones deducidas en la demanda por la parte recurrente, procede, conforme al art. 10, 3 de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, no hacer especial pronunciamiento sobre las de la instancia por no apreciarse motivos determinantes de su imposición, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las costas del recurso de casación, al declararse haber lugar al mismo, conforme al art. 102, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Vigilancia, Protección y Seguridad VIPROSE, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 16 de Noviembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 3ª) en el recurso 2241/89, seguido por la vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, casando, anulando y dejando sín efecto dicha sentencia por entender que el acto administrativo a que se refiere ésta, actuación efectuada el 6 de Noviembre de 1.989 por los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía en la que se intervinieron las armas, guías y licencias de dicha Empresa recurrente en ejecución de lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de 25 de Agosto de 1.989, que resolvió cancelar la inscripción en el Registro Especial de Empresas de Seguridad de la Dirección de Seguridad del Estado, sí vulnera el art. 24, 1 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva anulando dicho acto, estimando en parte el recursocontencioso administrativo y desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia, y declarando que cada parte abonará las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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