STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7997/1995
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7997/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Doña María Angeles , Don Jon , Don Clemente y Don Juan Manuel , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 21/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre acceso a información de determinados Concejales del Ayuntamiento de Marbella. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado y el Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella, y ha ejercido la intervención que la ley le atribuye el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña María Angeles , Don Jon , Don Clemente y Don Juan Manuel contra la resolución que se especifica en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, manteniendo la misma por estar ajustada a derecho. Con expresa condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña María Angeles y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 13 de septiembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Doña María Angeles , Don Jon , Don Clemente y Don Juan Manuel , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que case y anule la misma, resolviendo de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda, con expresa condena en costas en las dos instancias al M.I. Ayuntamiento de Marbella. Se personó en el recurso de casación como partes recurridas el señor Abogado del Estado y el Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 16 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copias del escrito de interposición al señor Abogado del Estado y al Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamientode Marbella, para que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos en el presente escrito a los efectos pertinentes.

SEXTO

El Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Angeles y otros, con los pronunciamientos legales pertinentes.

SÉPTIMO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó pertinentes, entendió que procede la desestimación del recurso de casación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Angeles y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, Concejales del M.I. Ayuntamiento de Marbella, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de diciembre de 1994 del señor Alcalde del citado Ayuntamiento, que decidió no acceder a su solicitud de que se les proporcionase informe por escrito emitido por el señor Interventor referido a las deudas y/o liquidaciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994 de las que es sujeto pasivo Casino Nueva Andalucía Marbella S.A. (CANAMASA). El indicado recurso se hizo valer al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, considerándose infringido el artículo 23.1 de la Constitución. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 13 de julio de 1995 desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando la resolución impugnada por estar ajustada a derecho. Contra la referida sentencia Doña María Angeles y los demás litisconsortes mencionados han promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, entiende que se ha violado el derecho de participación política, protegido por el artículo 23.1 de la Constitución, como consecuencia de la radical falta de motivación de la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Marbella de 13 de diciembre de 1994, ya que, a su juicio, la denegación de la información solicitada ha de fundarse en razones precisas relacionadas con la necesidad de la información.

Este supuesto vicio del acto administrativo impugnado -la falta de motivación- no fue alegado por los recurrentes en el proceso de instancia, por lo que la sentencia de 13 de julio de 1995 -ahora impugnada- no se pronunció sobre la señalada cuestión. El recurso de casación tiene por objeto, cuando se hace valer por el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, poniendo de manifiesto que la aludida resolución judicial ha incurrido en infracción de normas o jurisprudencia aplicables para decidir las cuestiones que han sido materia de debate. En razón de ello constituye doctrina de la Sala la procedencia de rechazar el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, dada la finalidad del recurso, la fijación estricta de sus motivos, y la necesidad de que toda cuestión sea debatida en el proceso de instancia y resuelta en la sentencia para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre ella (cfr. sentencias de 3 de junio de 1994, 19 de febrero de 1996, 5 de diciembre de 1997 y 28 de abril de 1998, entre otras). Por tanto, constituyendo la cuestión suscitada por este motivo casacional una cuestión nueva, no planteada ni debatida y resuelta en la instancia, resulta pertinente desestimar el indicado motivo. A lo que debemos añadir que, examinada la resolución de la Alcaldía de Marbella de 13 de diciembre de 1994, se advierte fácilmente que se encuentra motivada, con mención de los preceptos legales y reglamentarios aplicables y de los razonamientos que conducen a la decisión.

TERCERO

El segundo motivo de casación, igualmente acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, entiende que se vulnera el derecho a la información de los Concejales recurrentes, en cuanto manifestación del derecho de participación del artículo 23.1 de la Constitución,cuando la sentencia entiende que los datos o informes que se pueden facilitar a los Concejales (conforme a lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre) son los existentes, esto es, lo que obran en poder de los servicios, y lo que pidieron los recurrentes no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información. Consideran los Concejales solicitantes de la información que lo que pidieron fueron datos concretos de un contribuyente contenidos en el Padrón del Impuesto sobre Actividades Económicas, no que el Interventor emitiera un informe en sentido estricto, por lo que, a su juicio, debió accederse a su solicitud.

El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos establecidos en el artículo 23, apartados 1 y 2, de la Constitución, que están a este respecto íntimamente ligados, incluyen el derecho al desempeño de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley, y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a los Concejales, como representantes democráticamente elegidos de los vecinos del Municipio. Ahora bien, éste es un derecho de configuración legal, que ha de actuarse de acuerdo con lo prevenido por la ley.

En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones "obren en poder de los servicios de la Corporación" y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto.

El motivo debe ser desestimado y con él el recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes, como previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Angeles y los demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 21/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1978; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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