STS, 30 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3836/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el 3836 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 5883/92, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, representado por la Procuradora Doña Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre del gobierno Civil de Córdoba, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba) de 12 de Agosto de 1992, que reconoce la deuda al contratista D. Jose Pedro por un total de 19.188.744 pesetas y a D. Rogelio , por 21.472.105 pesetas, por obras realizadas en los ejercicios de 1990 a 1992 e o incoar expediente de reconocimiento de créditos, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93.1 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora Sra. Girón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso, dándose traslado a la parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de agosto de 1992, el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba)celebró sesión plenaria extraordinaria, en la que, entre otros acuerdos, se adoptó el consistente en un reconocimiento de deuda en favor de los proveedores D. Rogelio (por importe de 21.472.105 pesetas) y Construcciones Córdoba S.L. (por importe de 19.188.744), por unas obras realizadas para la Corporación municipal durante los años 1990 y 1991, con la consiguiente incoación de un expediente de reconocimiento de créditos que afectase al presupuesto municipal de gastos e ingresos para el ejercicio de 1992.

Recibida el acta de esta sesión extraordinaria en el Gobierno Civil de Córdoba, se solicitó al Ayuntamiento, al amparo del artículo 64 de la Ley 7/85 de 2 de abril, la remisión de documentación completa sobre el mencionado asunto. Una vez recibida la documentación, el Servicio Jurídico del Estado emitió un exhaustivo informe resaltando que de la propia documentación remitida por el Ayuntamiento resultaba que aquellos contratos de obras habían sido adjudicados directamente por órgano incompetente (el Alcalde), sin consignación presupuestaria alguna y sin expediente de contratación de ninguna clase, lo que determinaba la nulidad de pleno derecho de los mismos, que por ser insubsanable no admitía convalidación ni permitía la autorización de una partida presupuestaria para hacer efectivo el pago de su precio. Culminaba su informe el Abogado del Estado poniendo de manifiesto que, no obstante, como quiera que los contratistas habían ejecutado las obras, cumpliendo su parte del contrato, el Ayuntamiento estaba obligado a indemnizar a los contratistas, mediante el pago del coste de las obras, por lo que la Corporación debía proceder en un doble sentido: iniciando el procedimiento de declaración de oficio de la nulidad del acuerdo y realizando una consignación presupuestaria suficiente para el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Sobre la base de este informe, el Gobierno Civil interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando en su demanda que se declarase la nulidad del acuerdo municipal antes mencionado.

La Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso, con el argumento de que "el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera trata de paliar los efectos jurídicos de las nulidades que él ha provocado por no sujetarse al procedimiento de contratación legalmente establecido, pero como la Corporación ha recibido las obras, el único medio jurídico de que no se produzca un enriquecimiento sin causa es acudir, como propone el Interventor, a la concesión de un crédito extraordinario y así se evita el ulterior recurso de responsabilidad patrimonial, a que alude la Abogacía del Estado, para indemnizar a los contratistas, que han prestado el servicio, por los daños y perjuicios sufridos, que serían como mínimo el valor de las obras reclamadas, y como esta solución es más conforme con los principios informadores del ordenamiento jurídico que la de la nulidad postulada por aplicación de preceptos formalistas, el recurso debe ser desestimado".

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, fundando la impugnación en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, y reconducibles los dos a una sola idea básica: la sentencia infringe las normas reguladoras de las causas de nulidad de pleno derecho de los contratos (artículos 112 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, que aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, 41 del Reglamento de Contratos del Estado, 154-4 de la Ley de Haciendas Locales y 60 y concordantes de la Ley General Presupuestaria) porque a pesar de concurrir en los enjuiciados las circunstancias determinantes de una nulidad de aquella naturaleza, sin embargo la sentencia no extrajo de esta conclusión la obligada consecuencia jurídica de considerar ineficaces todas las derivaciones de los mismos, incluidos los reconocimientos de sendas deudas para satisfacer el importe de las obras efectivamente realizadas.

Este sólido argumento del representante procesal de la Administración del Estado tiene en su contra que el debate se desarrolla a estas alturas dentro del estricto cauce del recurso de casación y en este sentido conviene señalar que la sentencia acepta --acorde en esto con la Administración demandante-- que sí son nulos de pleno derecho los contratos que están en el origen del proceso, de modo que en ningún momento establece que en ellos tenga su origen la legalidad de las deudas reconocidas, sino que ésta la basa directamente en el hecho por nadie negado de que las obras a las que se refieren los reconocimientos han sido efectivamente realizadas, por lo que si no fueran satisfechas por el Ayuntamiento se produciría un enriquecimiento injusto. Esta fundamentación sustancial de la sentencia no ha sido debidamente combatida, lo que nos obliga a desestimar los motivos.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere laConstitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de enero de 1994, dictada en el recurso 5883/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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