STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso7265/1995
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7265/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Aparcamientos de Cataluña, S.A., representada por la Procuradora Dª María Jesús González Díez contra auto de fecha 24 de Julio de 1.995 dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en recurso 2078/94, sobre caducidad e inadmisión de la demanda, sin que conste personado el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Que no ha lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto y providencia de 2 de Mayo de

1.995, y contra la providencia de 10 del mismo mes y año, que se mantienen íntegramente."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación de "Aparcamientos de Cataluña, S.A." se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case el Auto recurrido, se declare no conforme a Derecho, y se declare que la demanda se presentó en tiempo y forma, procediendo su admisión y la continuación del recurso contencioso.

CUARTO

No consta que ante esta Sala se personara el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada solución del recurso de casación interpuesto por la representación de Aparcamientos de Cataluña, S.A. contra el Auto de fecha 24 de Julio de 1.995, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), en el recurso 2078/94, en cuyo Auto se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto y providencia de 2 de Mayo de 1.995, y contra la providencia de 10 del mismo mes y año, que se mantienen íntegramente, se hace preciso partir de las siguientes bases: a) por Auto de 2 de Mayo de 1.995 la mencionada Sala, basándose en que la parte actora, hoy recurrente, fué emplazada por el plazo establecido por la Ley paraformalizar la demanda, sín que a pesar del tiempo transcurrido desde la notificación de la correspondiente diligencia haya evacuado tan esencial trámite, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, declaró caducado el recurso contencioso administrativo de referencia; b) por providencia de la misma Sala de 2 de Mayo de 1.995, y por haberse declarado de oficio caducado el recurso, al no haberse presentado la demanda en el plazo concedido para ello, se acordó requerir a la entidad actora, hoy recurrente, para que devolviera, en plazo de una audiencia, el expediente administrativo, rechazando la admisión de la demanda en providencia de 10 de Mayo de 1.995; c) contra dicho Auto y contra dicha providencia la representación de "Aparcamientos de Cataluña, S.A." interpuso recurso de súplica, solicitando que se estimara éste y que se dictara Auto por el que se tuviera por presentada la demanda en tiempo y forma, acordando la anulación de aquellas resoluciones recurridas, a cuyo fín invocó, en síntesis, que esas resoluciones no han adquirido eficacia, al haberse formulado la demanda con anterioridad a su notificación, habiéndose practicado tal notificación el 11 de Mayo de 1.995, y habiéndose formalizado la demanda el 9 de Mayo de 1.995, según acredita con fotocopias de ésta; d) la misma parte actora, ahora recurrente, también interpuso recurso de súplica contra dicha providencia de 10 de Mayo de

1.995, que venía a ratificar la de 2 de Mayo anterior, rechazando la admisión de la demanda, formulando similares pretensiones; e) dado traslado de los recursos a la representación del Ayuntamiento de San Feliu de Guixols, éste se opuso a su estimación solicitando que se confirmara "que el procedimiento quedó caducado por el transcurso del plazo para deducir demanda"; y f) por Auto de dicha Sala, de 24 de Julio de

1.995, hoy objeto del recurso de casación sobre el que se resuelve, se acordó no dar lugar a dichos recursos de súplica, conjuntamente examinados, manteniendo dichas resoluciones recurridas en súplica.

SEGUNDO

La hoy recurrente en casación, Aparcamientos de Cataluña, S.A., en su escrito de interposición del mencionado recurso, en el que solicita que se case el Auto recurrido, se declare no conforme a Derecho, y que se declare que la demanda se presentó en tiempo y forma, procediendo su admisión y la continuación del recurso contencioso administrativo, tras explicar los antecedentes aludidos, invocó como motivo del recurso de casación, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la de los arts. 121 de la Ley de esta Jurisdicción, 260 y 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 283, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citando el art. 24 de la Constitución, y refiriéndose al antiformalismo defendido en el Preámbulo de la Ley de esta Jurisdicción, al Proyecto de la nueva Ley Reguladora del Proceso Contencioso Administrativo, a jurisprudencia de esta Sala, y a la escasa e inconsistente motivación del Auto impugnado, siempre sobre la base de que el Auto de declaración de caducidad no tuvo efectividad al haberse presentado la demanda antes de la notificación de aquél.

TERCERO

Plantea la recurrente ante esta Sala una cuestión reiteradamente abordada y resuelta por la misma, cuestión que, en síntesis, deriva de una pretendida contradicción --no real, sino aparente--entre el art. 121, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, y tras declararse que los plazos son siempre improrrogables, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiera dejado de utilizarse, sín necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda, dispone que, sin embargo, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentara dentro del día en que se notifique la oportuna providencia, y el art. 67, 2 de la misma Ley, conforme al cual si la demanda no se hubiera presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso, y aprovechando la parte recurrente tal pretendida contradicción, que no lo es, invoca, como primer motivo de su recurso de casación, aunque en realidad es único, sobre la base de argumentos que, en síntesis, se mencionaron, que es improcedente la declaración de caducidad habiéndose presentado la demanda antes de la notificación del Auto en que tiene lugar tal declaración de caducidad, alegando infracción de los arts. 121 de la Ley de esta Jurisdicción, de los arts. 260 y 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, insistiendo en que aquel art. 121 es de aplicación al trámite de demanda.

CUARTO

No puede prosperar tal motivo, que carece manifiestamente de fundamento, por cuanto que viene a sostener que es de aplicación el criterio contenido en el art. 121, 1 y no el del art. 67, 2, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión, aplicable, de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956, en los casos de presentación extemporánea de la demanda, cuando es jurisprudencia reiterada (Autos de esta Sala de 6 y 27 de Marzo, 11 de Mayo, 21 y 28 de Septiembre y 8 de Octubre de 1.998, entre otros cuyo cita se omite por innecesaria), que el mecanismo de rehabilitación de trámites, previsto en el mencionado art. 121, 1 sólo juega cuando el trámite de cuya extemporánea formulación se trata está inserto en un proceso en curso que permita, aún fenecido el trámite, proseguir el mismo mediante el impulso de oficio del Tribunal, lo que no ocurre cuando se trata del escrito de demanda, que es, justamente, el que alberga la pretensión, pudiendo invocarse, además, que en el supuesto de formulación extemporánea de la demanda es de prevalente y específica aplicación el art. 67, 2, que a él, precisamente, se refiere, aunque sín negar que la intepretación conjunta de dichos preceptos ha podido dar lugar a alguna fluctuación jurisprudencial, hoy claramentesuperada frente a la dominante y consolidada (sentencias de 16 de Diciembre de 1.994, 20 de Abril de

1.995, 19 de Febrero de 1.996 y 4 de Julio de 1.997, y autos, entre otros muchos, de 10 y 25 de Junio de

1.996), contraria a la sostenida por la parte aquí recurrente, sín que sea suficiente para desvirtuarla la invocación al art. 24 de la Constitución, puesto que otra interpretación supondría pura y simplemente eludir la aplicación de las consecuencias que la Ley determina para un cierto y preciso comportamiento procesal, y, además, la tutela efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyatura legal, puesto que (sentencias del Tribunal Constitucional como las 37/82, de 16 de Junio, 93/84, de 16 de Octubre y 32/91, de 14 de Febrero) el derecho a la tutela efectiva se ejercita en el marco de los requisitos procesales legalmente impuestos, siendo de destacar que, como aquí sucede, lo afectado por la caducidad no es un trámite más, sino el propio recurso contencioso administrativo que sólo por la formalización de la demanda, en el plazo de referencia, tiene real y legal existencia.

QUINTO

En el supuesto de autos la parte recurrente atribuye especial interés al hecho de que la demanda se presentara antes de la notificación del Auto en que se declaraba la caducidad, y, se supone que a tal fín, invoca los arts. 260 y 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mas dichos preceptos no inciden, en absoluto, en la cuestión que aquí se plantea y que, muy sencillamente, consiste en que el 30 de Marzo de 1995 se notifica la diligencia de ordenación del día anterior concediendo plazo de veinte días para formalizar la demanda, y que ésta se presenta el 9 de Mayo del mismo año, bien superado dicho plazo, como reconoce la propia parte recurrente, por lo que el 2 de Marzo anterior, fecha del Auto de caducidad recurrido, ya había transcurrido dicho plazo de 20 días sín haberse presentado la demanda, como también había transcurrido, lógicamente, cuando en dicha fecha y en la de 10 de marzo, se reclaman la devolución del expediente y no haber lugar a la admisión de la demanda, consecuencias ambas obligadas del Auto por el que se declaraba la caducidad, puesto que la notificación de éste, sea cual sea la fecha de tal notificación, carece de trascendencia y no priva a aquel Auto de su efectividad, cuando recae una vez transcurrido el plazo de formalización de la demanda, al ser su fecha, y no la de su notificación, la determinante al efecto y al no poder reabrir la notificación posterior un plazo efectivamente fenecido en aquella del Auto, porque a partir de las notificaciones, sólo comienzan a correr los plazos de interposición de los oportunos recursos, de los que hizo uso la parte recurrente, pero no sirven de base para establecer un nuevo día de iniciación para el cómputo del de 20 días para la formalización de la demanda por cuanto razonado queda, de acuerdo además, con lo que se argumenta en el Auto impugnado suficientemente motivado tal como resulta de su propia lectura, sín que el art. 52, 2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, pueda aplicarse al caso contemplado en cuanto que no estaba vigente en las fechas de las actuaciones de referencia, todo lo cual ha de determinar la desestimación del motivo.

SEXTO

En su virtud ha de declararse no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Aparcamientos de Cataluña, S.A. contra el Auto de 24 de Julio de 1.995 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en el recurso 2078/94, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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