STS, 18 de Enero de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1759/1992
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1759/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dragados y Construcciones, S.A, representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, contra sentencia de fecha 20 de Marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª ), sobre revisión de precios en la construcción de un Colegio de E.G.B. en Coslada, habiendo sido parte apelada la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por el Procurador SR. MONSALVEZ GURREA en nombre y representación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de mayo de 1988 a que la demanda se contrae declaramos, que la resolución impugnada es conforme a derecho sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dragados y Construcciones, S.A. se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en ambos efectos por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia apelada y que se reconozca a la apelante el derecho a percibir por el concepto de revisión de precios la suma de

3.343.958 ptas e intereses.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de Enero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de laAudiencia Nacional (Sección 5ª), de 20 de Marzo de 1.991 , desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dragados y Construcciones, S.A., contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de Mayo de 1.988, que, por su parte, desestimó el recurso de alzada formulado por la misma recurrente frente a resolución de la Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de 8 de Octubre de 1.987, por la que se le denegó la revisión de precios de las obras de construcción de un Centro de E.G.B. en Coslada, por importe de 3.343.958 ptas, fundando dicha sentencia su pronunciamiento desestimatorio, en síntesis, en la existencia de un retraso en la terminación de las obras --de siete meses y medio-- y en no haberse acreditado que el retraso no sea imputable a la demandante.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la entidad constructora hoy apelante invoca, en resumen, como fundamento de sus pretensiones de que se reconozca su derecho a percibir lo que solicita por el concepto de revisión de precios, que la causa del retraso no ha sido imputable al contratista, alegando que existieron "problemas de cimentación", referidos a "terreno con posibilidad de contenido de sulfatos", a "introducción parcial del solar medianero", y a "presencia de terreno rocoso", lo que fué reconocido por la Administración a través de sus representantes, según la recurrente, que la constructora solicitó la ampliación del plazo, una vez advertidas dichas causas, así como que la causa de cualquier posible incumplimiento -- que no ha existido-- no es imputable al contratista, lo que excluye la procedencia de privar a éste del derecho a la revisión de precios; razonamientos a los que se opone la Administración demandada.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada ha de partirse de la base de que, como recoge la sentencia de instancia, en apreciación conjunta y ponderada de lo que resulta del expediente administrativo y de los autos, ya que la parte actora no solicitó el recibimiento a prueba del proceso, para la ejecución de las obras de referencia se fijó un plazo inicial de ocho meses, siendo el 2 de Mayo de 1.977 --cuando tiene lugar la comprobación del Replanteo Viable haciéndose constar los que la actora denomina "problemas de cimentación"-- el día inicial del plazo de ejecución, realizándose luego, durante la ejecución de la obra, un Reformado Adicional con ampliación en mes y medio del plazo de ejecución, que fué ejecutado por el contratista, siendo terminadas las obras el 30 de Septiembre de 1.978, cuando el plazo total de la obra, incluído el reformado, era de nueve meses y medio, que concluía, por tanto, el 17 de Febrero de 1.978, lo que supone un retraso temporal de siete meses y medio, si bien existieron peticiones del contratista sobre ampliación del plazo de ejecución de las obras, primero de cuatro meses y luego de seis meses.

CUARTO

En definitiva, pues, lo que se plantea, a los efectos de los arts. 6 del Decreto--Ley 2/64, de 4 de Febrero, y 6 del Decreto 461/71, de 11 de Marzo , por el que se desarrolla aquél, y del art. 140 del Reglamento General de Contratación , y de la jurisprudencia que los interpreta, es si el incumplimiento del plazo señalado es o no imputable al contratista, y, en relación con ello, ha de señalarse, de un lado, que los "problemas de cimentación" a que se refiere el contratista como determinantes del retraso, ya fueron tenidos en cuenta, en el Reformado Adicional con fijación de un determinado importe, que percibió el contratista, y con ampliación por un mes y medio del plazo de ejecución de las obras, y, de otra parte, que las peticiones de prórroga formuladas por aquél, sobre las que no hubo resolución expresa de concesión, pero que bien pudieran considerarse como tácitamente estimadas, aludían a plazos de cuatro y seis meses, que no pueden entenderse como acumulativos, y que, por tanto, no hubieran podido alcanzar a justificar el tiempo de retraso que fué por tiempo superior, debiendo destacarse además que es a la accionante a la que correspondería probar los hechos justificativos de tal extemporaneidad en la ejecución, conforme a lo que resulta del art. 1214 del Código Civil , por ser aquélla quien los invoca como causa desencadenante del retraso, y en el supuesto de autos, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba del proceso, tales causas no aparecen suficientemente demostradas, ni pueden resultar de las alegaciones de la parte recurrente, no acreditadas con la precisión requerida, tal como hubiera sido necesario para obtener otra solución, por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación.

QUINTO

A efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dragados y Construcciones, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 20 de Marzo de 1.991 (recurso 56.903 ), confirmando dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de lamisma. Certifico.

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