STS, 22 de Enero de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5674/1992
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 5.674/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador Don José Granados Weil, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 2.445/89 , sobre incorporación a la plantilla y relación de puestos de trabajo del mencionado Ayuntamiento del personal de los Patronatos de Escuelas Infantiles y de Deportes. Ha comparecido como parte apelada el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Estatal, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Almería de 28 de julio de 1.989, en el particular relativo a la incorporación a la plantilla y relación de puestos de trabajo a la Corporación del personal de los Patronatos de Escuelas Infantiles y de Deportes, debe anular y anula el citado acuerdo y en ese particular, por no resultar en ello ajustado a derecho. Sin que haya lugar a condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Almería, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 2 de abril de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Almería, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada y dicte otra por la que se declare ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, sin perjuicio de la práctica de la prueba a que se ha hecho referencia a lo largo de este escrito.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación y confirmando la apelada, con condena en costas al apelante.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de enero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Pleno del Ayuntamiento de Almería de 28 de julio de 1.989 se acordó aprobar la plantilla de personal, catálogo de puestos de trabajo, Anexos del personal de los Patronatos de Escuelas Infantiles y de Deportes, que se incorporan a la plantilla y catálogo del Ayuntamiento en los términos propuestos por la Comisión de Personal, y oferta de empleo público para el año 1.989. El señor Abogado del Estado, en el ejercicio de las facultades que establece el artículo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, en cuanto a la incorporación del personal de los Patronatos de Escuelas Infantiles y de Deportes a la plantilla y relación de puestos de trabajo de la Corporación. El recurso fue estimado por la sentencia dictada el 16 de marzo de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que anuló la resolución impugnada por no resultar ajustada a los artículos 91 de la Ley 7/1.985, y 177 del Real Decreto Legislativo 782/1.986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local , la incorporación del personal de los Patronatos de Escuelas Infantiles y de Deportes a la plantilla y relación de puestos de puestos de trabajo de la Corporación. Contra la referida sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Almería ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Almería se limita a manifestar, como justificación de su disconformidad con la sentencia apelada, que reitera los razonamientos efectuados en el escrito de contestación a la demanda, así como aquellos que constan en el expediente administrativo.

Es constante la jurisprudencia de esta Sala que declara que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 1.989). Por tanto, la simple remisión a los razonamientos ya hechos valer en la primera instancia ninguna eficacia puede alcanzar en orden a la revocación de la sentencia apelada, cuya fundamentación no se critica.

Debemos añadir a ello que el artículo 91.2 de la Ley 7/1.985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que la selección de todo el personal (de las Corporaciones Locales), sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La resolución del Pleno del Ayuntamiento de Almería de 28 de julio de 1.989 incorpora a la plantilla de personal de la Corporación el personal de los Patronatos de Escuelas Infantiles y de Deportes, entidades con personalidad jurídica propia, sin cumplir los requisitos exigidos por el citado precepto de la Ley 7/1.985 , por lo que infringe dicho artículo, lo que conduce a considerar ajustada a derecho la decisión anulatoria de la sentencia de la Sala de Granada de 16 de marzo de 1.992, objeto del recurso de apelación.

TERCERO

Indica asimismo el Ayuntamiento recurrente que, por razones que no pueden acreditarse en este momento, no pudo hacer prueba de determinados aspectos de trascendental importancia para la resolución del recurso; en concreto, sobre cuestiones atinentes al proceso de selección de los empleados de los Patronatos a que el recurso se contrae, proceso de selección que fue llevado a cabo por el Ayuntamiento de Almería y no por los referidos Patronatos; solicitando que, al amparo del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional aplicable al proceso, la práctica de dicha prueba.

Debemos entender a este respecto, en primer lugar, que la prueba que se solicitó en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Almería no podía admitirse, por oponerse a ello el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción , que sólo permite que se reciba el proceso a prueba en apelación para la práctica de las que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en primera instancia, y en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento sólamente solicitó el recibimiento a prueba para acreditar el incumplimiento de los requisitos formales por parte de la Administración General del Estado para interponer el recurso, sin pedir diligencia de prueba alguna como las enunciadas en el trámite de apelación. Además, y ello lo estimamos fundamental, el hecho de que el Ayuntamiento de Almería fuese el órgano que intervino en el proceso de selección del personal de los Patronatos de Escuelas Infantiles y de Deportes, que son, como hemos indicado, entidades con personalidad propia, no la autorizaba para incorporar dicho personal ala plantilla del Ayuntamiento, incorporación que exigía, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local .

CUARTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción , determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Almería contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 2.445/89 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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