STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso7261/1995
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7261/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 27 de junio de 1995, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Servicios SEMAT, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 13 de mayo de 1993 se aprobó el Pliego de Condiciones Técnicas y Económico Administrativas que había de regir para la contratación de la recogida de basuras y limpieza diaria dentro del término municipal de Burgos, estableciéndose en el artículo 46 del referido pliego, que "en el anexo VI se detallan los vehículos y elementos que se estarán amortizando al actual adjudicatario del servicio, con un importe total por amortizar de 14.287.554 pesetas. El adjudicatario deberá ingresar en la Depositaría municipal dicha cantidad antes de iniciar la prestación de sus servicios, a fin de hacer la transacción de los vehículos al Ayuntamiento. En el caso de la misma identidad del nuevo y actual adjudicatario, este requisito no será necesario dado que la transferencia de los vehículos supone la contraprestación correspondiente. El licitador presentará fórmula de financiación a pagar en cuatro años para la cantidad arriba mencionada, a incluir en el capítulo de vehículos en la certificación mensual. No obstante, el Ayuntamiento puede optar por liquidar esa amortización en la última certificación con la empresa adjudicataria actual".

SEGUNDO

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de septiembre de 1993, se adjudicó a la empresa Servicios SEMAT, S.A. el concurso de referencia y ésta, procedió a ingresar en la Tesorería Municipal la cantidad de 6.771.768 pesetas en concepto de amortización pendiente de los vehículos y elementos del servicio a la entrada en vigor de la nueva adjudicación.

TERCERO

El Ayuntamiento de Burgos requiere a dicha empresa para el abono de la cantidad de

7.515.786 pesetas, diferencia entre la cantidad de 6.671.768 pesetas, ingresadas por la referida empresa en concepto de amortización pendiente y la de 14.287.554 pesetas, importe al que se obligaba en su oferta como mejora económica de resultar adjudicataria.

El escrito de la empresa Servicio SEMAT, S.A. de fecha 25 de noviembre de 1993 fue desestimado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 14 de julio de 1994, al rechazar la pretensión de la empresa para no cargar en el estudio económico de su oferta las amortizaciones pendientes reflejadas en el artículo 46 del Pliego de Condiciones que rigió el concurso de servicio de limpieza diaria y recogida de basuras, convocado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de mayo de 1993.

CUARTO

La representación procesal de Servicios SEMAT, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, que fue resuelto por sentencia de 27 de junio de 1995, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima en todas sus partes el recurso interpuesto por Servicios SEMAT, S.A. contra los Acuerdos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, por ser los actos recurridos contrarios al ordenamiento jurídico y en consecuencia, se declara que la parte recurrente no tiene que cumplir el requerimiento para entregar el resto de 7.515.786 pesetas hasta completar los 14.287.554 pesetas. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

QUINTO

A los efectos de la resolución de este recurso de casación, procede tener en cuenta los antecedentes de hecho recogidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

  1. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 13 de mayo de 1993, se aprobó el Pliego de Condiciones Técnicas y Económico-Administrativas que debían regir la contratación de la recogida de basuras y limpieza domiciliaria dentro del Término Municipal de Burgos.

    En el Pliego de Condiciones Técnicas y Económico-Administrativas, se señalaba en la condición 46: "En el Anexo VI se detallan los vehículos y elementos que se están amortizando al actual adjudicatario del Servicio con un importe total por amortizar de 14.287.554 pesetas. El adjudicatario deberá ingresar en la Depositaría Municipal dicha cantidad antes de iniciar la prestación de sus servicios, a fin de hacer la transacción de los vehículos al Ayuntamiento. En el caso de la misma identidad del nuevo y actual adjudicatario, este requisito no será necesario, dado que la transferencia de los vehículos supone la contraprestación correspondiente. En caso contrario, será motivo de rescisión del contrato. El licitador presentará fórmula de financiación a pagar en cuatro años para la cantidad arriba mencionada, a incluir en el capítulo de vehículos en la certificación mensual. No obstante, el Ayuntamiento puede optar por liquidar esta amortización en la última certificación con la empresa adjudicataria actual".

  2. La adjudicación del servicio se hace en favor de Servicios SEMAT, S.A., no sólo porque había realizado la oferta mejor, si no también porque había realizado más favorables ofertas de mejoras gratuitas, pues no solamente ofreció la cesión de forma gratuita de una de las dos naves sitas en la carretera de Valladolid, s/n, propiedad del Grupo Vendez, según descripción y Escritura adjuntas a estas mejoras, sino también por no cargar en el estudio económico las amortizaciones pendientes reflejadas en el artículo 46 del Pliego de Condiciones, por importe de 14.287.554 pesetas.

  3. SEMAT, S.A., la anterior concesionaria ofreció un precio más caro, pero además, entre las mejoras gratuitas ofreció, para el supuesto en que fuera de nuevo la concesionaria, gratuitamente, la cantidad de

    6.968.544 pesetas que quedan pendientes de amortizar hasta la fecha 30 de septiembre de 1993.

  4. Por Servicios SEMAT, S.A., adjudicataria del servicio de recogidas de basuras, se ingresó la cantidad de 6.771.768 pesetas, entendiendo el Ayuntamiento recurrido, que la cantidad que debió ingresar, era la de 14.287.554 pesetas, por ser esta cifra la establecida en el artículo 46 de las Condiciones generales, por lo que debería ingresar el resto constituido por 7.515.786 pesetas, a lo que se niega la recurrente.

    e)El cálculo de las cantidades que faltaban por amortizar de los vehículos, se hizo el 31 de diciembre de 1992, aun cuando se aprobó el Pliego de Condiciones el día 13 de mayo de 1993, en fecha 23 de septiembre, se procede a adjudicar el contrato a Servicios SEMAT, S.A., empezando el ejercicio de la concesión en fecha 1 de octubre de 1993.

    f)La cantidad realmente que restaba de amortizar al día 1 de octubre de 1993, era la de 8.013.825 pesetas, cantidad que fue la que realmente se entregó a la anterior concesionaria SEMAT, S.A.

SEXTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos y se opone al recurso la representación procesal de la empresa Servicios SEMAT, S.A.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta,al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la violación del artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado sobre el alcance y contenido de la facultad interpretativa de los contratos, que entiende es aplicable a las Corporaciones locales, con sujección al artículo 112.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, que contiene las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Para analizar este motivo, procede señalar que en los términos preconizados en los artículos 18 de la Ley de Contratos del Estado y 50 del Reglamento General de Contratación del Estado, en la redacción anterior a la vigente Ley de 19 de mayo de 1995, el órgano de contratación ostenta la potestad de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, pudiendo modificar por razones de interés público los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos previstos en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento.

La invocada vulneración del precepto citado como infringido no resulta de aplicación en la cuestión examinada, por cuanto que la Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto, después de realizar una valoración de la doctrina general aplicable, llega a la conclusión razonable, en una interpretación coherente del ordenamiento jurídico que, en el caso examinado y del análisis del artículo 46 del Pliego de condiciones, se extrae la consecuencia que se fijaba la cantidad de 14.287.554 pesetas como importe que quedaba por amortizar del precio de vehículos dedicados al servicio de limpieza, cantidad que reconoce la sentencia recurrida era la adeudada al 31 de diciembre de 1992, y al considerar que la anterior concesionaria tuvo su contrato prorrogado hasta que se hizo cargo de la explotación la nueva concesionaria el día 1 de octubre de 1993, durante ese tiempo reconoce la sentencia recurrida que se estuvo amortizando el resto del precio que quedaba por pagar, de forma que al día 1 de octubre de 1993, la deuda alcanzaba el montante de

8.013.825 pesetas, IVA incluido.

Por ello, concluye la Sala de instancia, en este punto, que la cláusula 46 del Pliego de Condiciones debe interpretarse en el sentido no literal del pago de los 14 millones, sino en el contexto de lo realmente querido por el Ayuntamiento, que era que se amortizase por la concesionaria el importe del precio de los vehículos del anexo VI, para transferir posteriormente su titularidad a la Corporación local, argumento que implica un uso de las facultades interpretativas por parte de la Sala de instancia que no supone vulneración de los preceptos citados como infringidos, por lo que resulta desestimable el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en la indebida aplicación, por parte de la sentencia impugnada, del artículo 1.895 del Código Civil, que establece la obligación de restituir aquello que se hubiere recibido sin tener derecho a percibirlo.

La interpretación que efectúa la Sala de instancia en la cuestión examinada sobre el alcance y contenido del artículo 1.895 del Código Civil, se extrae del fundamento jurídico tercero, en donde se reconoce, en los términos del referido precepto, que existe una obligación de restituir por parte de quien haya recibido una cosa indebidamente, partiendo del alcance y contenido del Pliego de Condiciones, como ley del contrato.

En la cuestión examinada, según se infiere del análisis de reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el significado y alcance del artículo 1.895 del Código Civil (en sentencias, entre otras, de la Sala Primera de 10 de junio, 26 de diciembre de 1995 y 20 de julio de 1998), sólo procede su estimación cuando se establece una relación entre quien percibe lo que no tenía derecho a percibir y el que paga por error, con lo que surge una obligación de restitución de lo indebidamente abonado, que supone una deuda inexistente y la concurrencia de un acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda y estas circunstancias no son de aplicación, por falta de los presupuestos constitutivos de su concurrencia, en la cuestión examinada.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del segundo de los motivos de casación.

TERCERO

El tercero y cuarto de los motivos de casación se examinan conjuntamente, en la medida en que la parte recurrente señala en el tercero de los motivos, que es inaplicable el artículo 1.281.1 del Código Civil, que establece que los términos de un contrato, cuando éstos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, implican atenerse al sentido literal de sus cláusulas y en el motivo cuarto se alude al párrafo segundo del mismo precepto (artículo 1.281 del Código Civil) que reconoce que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, lo que permite, en definitiva, hacer un estudio conjunto de dichos motivos de casación, en la medida en que es invocado el mismo precepto, aunque con distintos párrafos.En el análisis de ambos motivos partimos de la premisa que la labor interpretativa de los contratos está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio, 15 de junio y 6 de octubre de 1998).

También la Sala Primera y esta Sala han precisado que el conjunto de normas que regula la función exegética, constituye un conjunto complementario entre sí, en cuyo conjunto tiene rango prioritario y preferencial el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal, como han reconocido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984, 18 de septiembre de 1985, 15 de julio de 1986, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 7 de julio de 1995, 28 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1995.

En la cuestión examinada, la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, especialmente en el fundamento jurídico quinto, permite llegar a la conclusión de que dicha interpretación es razonable, máxime teniendo en cuenta que lo que se pretende con estos motivos es hacer una revisión de hechos que la sentencia de instancia recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida en la forma que hemos analizado (antecedente de hecho quinto) y no cabe en casación, so pena de convertirse en una tercera instancia, efectuar dicha revisión, por lo que la alegación de infracción de las normas interpretativas del Código Civil contenidas en los motivos tercero y cuarto, con fundamento en la invocación genérica del artículo 1.281 (1 y 2) del Código Civil sin apoyo y fundamento en ninguna doctrina jurisprudencial, no permite la estimación de tales motivos.

CUARTO

Finalmente, invoca la parte recurrente como último motivo, la violación del artículo 1.288 del Código Civil, al considerar que la doctrina contenida en dicho precepto del Código Civil, en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, llevaría a que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación vulneradora del indicado precepto.

Tal planteamiento no es de aplicación en la cuestión examinada, pues es constante la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 22 de julio de 1992, 3 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1996 y 29 de septiembre de 1998 de la Sala Primera del Tribunal Supremo) que las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos han de interpretarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil, en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato que, en este caso, es el concesionario, ya que redactado el contrato y el pliego por el Ayuntamiento, no puede su oscuridad favorecer los intereses de la Corporación local que los ha ocasionado.

Así, siendo en la cuestión examinada el núcleo esencial la interpretación de la cláusula 46 del Pliego de Condiciones, su valoración es una cuestión de hecho debidamente examinada por la Sala de instancia, inatacable en sede casacional al no advertirse que estemos ante una situación de falta de lógica grave o de irracionalidad por parte de la sentencia recurrida, máxime cuando el artículo 1.288 del Código Civil es paradigmático en el tratamiento hermenéutico de las cláusulas oscuras establecidas en los contratos, pues establece un principio general de interpretación que conduce a la conclusión de que el perjuicio debe recaer sobre el redactor de la cláusula oscura, que en este caso es la Corporación municipal, reconociéndose así una sanción por su falta de claridad al expresarse y también como protección a la otra parte.

Estos criterios han sido tenidos en cuenta por la Sala Primera en sentencias de 22 de febrero de 1979 y 21 de abril de 1998 y determinan que al ser de aplicación en la cuestión examinada, propicien la desestimación del motivo.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7261/95 interpuesto por laProcuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 27 de junio de 1995, que estimó el recurso interpuesto por Servicios SEMAT, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 14 de julio de 1994 y declaró que la parte recurrente no tenía que cumplir el requerimiento para entregar 7.515.786 pesetas hasta completar 14.287.554 pesetas, importe total por amortizar, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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