STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7993/1995
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7.993/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Doña Ana , Don Juan Manuel , Don Benito y Don Gonzalo , contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 3.661/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre acceso a información de determinados Concejales del Ayuntamiento de Marbella. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella, y ha presentado informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Ana , Don Juan Manuel , Don Benito y Don Gonzalo , contra acuerdo que se especifica en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos el mismo por estar ajustado a derecho. Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Ana y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 19 de julio de

1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Doña Ana y otros se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que case y anule la misma, resolviendo de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda, con expresa condena en costas en las dos instancias al M.I. Ayuntamiento de Marbella. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 16 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Ana y otros, con los pronunciamiento legales pertinentes.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó pertinentes, entendió que procede la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos Concejales del Ayuntamiento de Marbella, dirigieron al Alcalde con fecha 4 de noviembre de 1.994, un escrito solicitando el acceso y conocimiento de cuantos documentos, datos e informaciones obrasen en la Corporación relacionados con las transferencias corrientes y de capital realizadas a la mercantil Eventos 2.000 S.L. y, en particular: Mandamientos de pago (fase ADOP) efectuados a Eventos 2.000 S.L. durante el período 1 de diciembre de 1.993 a 4 de noviembre de 1.994. A esta petición contestó el Alcalde mediante decreto de 9 de noviembre de 1.994, por el que comunicó a los solicitantes que había resuelto denegar su petición de información, por estimar que la información que se pedía no resultaba precisa para el desarrollo de sus funciones, conforme dispone el artículo 14.1 del vigente Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Contra esta resolución los Concejales firmantes de la solicitud interpusieron recurso contencioso-administrativo por los trámites de la Ley 62/1.978, alegando como derecho fundamental infringido el de participación en los asuntos públicos consagrado por el artículo 23.1 de la Constitución. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 15 de mayo de 1.995, desestimando el recurso, señalando que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, todos los miembros de la Corporación Local tienen derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función; y añadiendo que esta última expresión, "para el desarrollo de su función", no exime a los solicitantes de dar una explicación de la razón de la necesidad, que no se produce en el caso de autos, en que se limitan a pedir los datos sin más razones, y que, ante la negativa de la Alcaldía, debieron aclarar la petición antes de acudir a la vía jurisdiccional, y sólo recurrir a ésta en caso de nueva negativa, estimando además, que, al no especificarse por los recurrentes sus razones o fines, no puede decirse que la denegación sea infundada. Contra dicha sentencia los Concejales solicitantes interpusieron el presente recurso de casación.

Supuesto equivalente al ahora enjuiciado fue resuelto por sentencia de esta Sala de 26 de junio de

1.998, cuyas razones debemos reiterar, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El único motivo de casación, que se funda en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega infracción del artículo 23 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita. El motivo se divide en dos apartados: en el primero se entiende que la resolución del Alcalde de Marbella incurre en el vicio de radical falta de motivación; en el segundo se expone que la sentencia de instancia añade un "plus" de requisitos formales a las disposiciones legales que configuran el derecho de acceso a la información, al exigir una explicación por parte de los Concejales solicitantes de la razón de la necesidad de los datos pedidos en orden al desarrollo de sus funciones.

Como expresa la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1.998, antes mencionada, el motivo debe ser estimado, porque, aplicando la doctrina ya contenida en la sentencia de 7 de mayo de 1.996 -resolutoria de un litigio análogo- la petición de unos documentos concretos y determinados, referentes en el caso que se examina en el presente recurso de casación a unos pagos efectuados por el Ayuntamiento del que los recurrentes forman parte como Concejales, ha de reputarse "precisa para el desarrollo de su función" (artículos 77 de la Ley 7/1.985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) y la negativa, sin otro fundamento que el unilateral criterio del Alcalde de considerar innecesaria la documentación solicitada para el desarrollo de la función de los Concejales solicitantes, vulnera el derecho fundamental invocado, establecido en el artículo 23 de la Constitución, que incluye el derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a los Concejales, como representantes democráticamente elegidos de los vecinos del Municipio, por cuantono puede calificarse de uso desmedido o abuso del derecho que les asiste la petición formulada, cuya relación con las funciones fiscalizadoras y de control de la actividad municipal (artículo 22.2.a. de la Ley 7/1.985) resulta manifiesta y, por tanto, propia del ejercicio de las funciones que les competen.

TERCERO

La estimación del motivo determina que debamos casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo, declarar nulo el decreto del Alcalde de Marbella de 9 de noviembre de 1.994, por infringir el artículo 23 de la Constitución, y ordenar que se facilite a los Concejales solicitantes el acceso a la documentación pedida, acceso que constituye el contenido propio del derecho que ejercitan. Debemos imponer las costas de la instancia al Ayuntamiento de Marbella (artículo

10.3 de la Ley 62/1.978) y, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana y los demás litisconsortes que figuran en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 3.661/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales promovido por la representación procesal de Doña Ana y demás litisconsortes contra el decreto del Alcalde de Marbella de 9 de noviembre de 1.994, por el que se les denegó el acceso a los mandamientos de pago efectuados a la entidad Eventos

2.000 S.L. durante el período 1 de diciembre de 1.993 a 4 de noviembre de 1.994, decreto que declaramos nulo por ser contrario al derecho fundamental de participación en los asuntos públicos establecido en el artículo 23 de la Constitución, y ordenamos que se facilite a los Concejales solicitantes el acceso a la documentación pedida; con imposición al M.I. Ayuntamiento de Marbella del pago de las costas de la instancia y debiendo satisfacer cada parte las ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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