STS, 29 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8028/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 30 de junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Mahón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallo; "PRIMERO.- ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

DECLARAMOS inadecuados al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, los ANULAMOS, los artículos 6, 7, Anexo IV, 16 h), 17, 18.2, 19, 20, 22, 32, 40.3 apartados a, e y m), 41.1 y 2 y 43 del Convenio Colectivo del Personal Laboral y del Acuerdo con el personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de Mahón, aprobado en sesión plenaria de 17 de julio de 1993, y confirmamos, por adecuado a derecho, el artículo 24 del mismo.

TERCERO

No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por Providencia de 21 de septiembre de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso de casación revoque y case la recurrida, declarando que procede la nulidad del artículo 24 del Convenio impugnado, conforme había sido solicitado en el escrito de demanda".

CUARTO

El Ayuntamiento de Mahón no se ha personado en la presente fase de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de febrero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en la actual fase de casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo que el Abogado del Estado había interpuesto frente al Acuerdo de 17 de junio de 1993 del Pleno del Ayuntamiento de Mahón, por el que fueron aprobados el Convenio Colectivo del Personal Laboral y el Acuerdo con el Personal Funcionario.

Dicha sentencia, como consecuencia de su pronunciamiento de parcial estimación, anuló determinados artículos del Convenio y Acuerdo antes citados; pero confirmó los artículos que con el número 24 se incluían en tales pactos y también habían sido impugnados por el Abogado del Estado, por considerarlos adecuados a Derecho.

Esos artículos que con igual número 24 figuran en el Convenio Colectivo y el Acuerdo antes citados aparecen respectivamente referidos al personal laboral del Ayuntamiento el primero, y al personal funcionario de dicho ente local el segundo.

Y es de interés resaltar, para cuanto aquí se discute, que tales artículos establecen que en caso de vacante en la plantilla (de personal laboral o funcionario, en uno u otro caso) el Ayuntamiento podrá incluir la plaza en la oferta de empleo del año siguiente o convocar pruebas selectivas en promoción interna para cubrirla en el plazo más breve posible; así como que el sistema selectivo "será normalmente el concurso de méritos, pudiendo no obstante utilizarse la oposición o el concurso oposición cuando así se acuerde".

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone la Abogacía del Estado, postulando que se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de ese artículo 24 de que se viene hablando.

Y al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, se denuncia que el fallo recurrido incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, en lo relativo a la oferta de empleo público; y también en infracción de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 869/1991, de 7 de junio, en lo que concierne al sistema de cobertura.

Esas dos infracciones que se denuncian deben considerarse justificadas, ya que:

- a) El art. 18 de la LMRFP, tanto en su texto inicial como en la redacción resultante de la modificación realizada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, dispone la inclusión en la Oferta de Empleo Público de aquellas plazas dotadas presupuestariamente que, hallándose vacantes por no poder ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, vayan a ser objeto de ulteriores convocatorias de pruebas selectivas de acceso. Y no aparece en ninguno de esos textos sucesivos salvedad, respecto de la exigencia de esa inclusión, para las plazas reservadas al sistema de promoción interna.

- b) El artículo 2 del RD 869/1991, por lo que hace al ingreso en la Función Pública Local, no otorga una libertad ilimitada para optar entre los sistemas de acceso que regula, pues dispone que "se realizará con carácter general, a través del sistema de oposición, salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso oposición o concurso".

En el Convenio y Acuerdo litigiosos no se cumple con la anterior prescripción, ya que lo que debe ser excepción se convierte en regla general, y tampoco consta que la posibilidad del sistema concurso de méritos que establece, ni tampoco la del concurso oposición que igualmente dispone, queden subordinadas a esos específicos condicionamientos de los que ese repetido art. 2 hace depender la validez de la opción por uno de estos dos sistemas.

Lo que acaba de expresarse es reiteración de lo que sobre esta cuestión ya esta Sala declaró en sus anteriores Sentencias de 27.03.90 y 18.04.95. En ambos pronunciamientos, sobre la base de los establecido en el art. 4 del RD 2223/1984, de 19 de diciembre, cuyo contenido guarda sustancial similitud con lo que dispone el art. 2 del RD 869/1991, se viene a descartar la tesis de la libre elección del sistema selectivo, y se recuerda la necesidad de que aparezca justificada la elección de los sistemas que excepcionalmente pueden sustituir al de oposición, que es el previsto como sistema normal de acceso a la Función Pública.

- c) Por lo que se refiere al Convenio Colectivo, resulta conveniente esta precisión: el artículo 24 litigioso no regula propiamente el contenido del vínculo contractual existente entre el Ayuntamiento demandado y su personal laboral; regula el sistema o procedimiento de selección de personal para cubrirvacantes de plantilla, lo cual encarna una actuación previa, diferente y separada del contrato de trabajo que surge a partir de esa selección.

TERCERO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia de instancia en los términos postulados por la Abogacía del Estado.

Y disponer que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las costas de este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y anular dicha sentencia con las consecuencias que se expresan a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo también en relación a la impugnación planteada contra los artículos que con igual número 24 figuran en el Convenio y el Acuerdo litigiosos, y anular esos artículos por no ser conformes a Derecho.

  3. - Disponer, en cuanto a las costas de este recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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