STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso760/1995
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 760/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Enrique contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Octubre de 1.995, que decretó el Archivo del escrito del recurrente (legajo 752/95), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Luis Enrique se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmite el recurso de impugnación en alzada interpuesto, revocándolo y dictando Acuerdo en el que se reconozca el derecho a que el Consejo General del Poder Judicial investigue las denuncias de acuerdo con la Ley, tales como retrasos y actuaciones irregulares o sospechosas, ordenando a la Administración a estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida se hace imprescindible partir de las siguientes bases, que son las que en concreto atañen a este recurso contencioso administrativo, ya que,al parecer, hay otros, cuya no acumulación al presente fué decretada por Auto de esta Sala de 18 de Julio de 1.997: a) el recurrente, Letrado D. Luis Enrique , mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 1.995, dirigido al Consejo General del Poder Judicial, formulaba denuncia contra el DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Huelva, D. Jesús Carlos , "por un delito de prevaricación al intervenir en un tema pese a estar recusado para todos los asuntos de este Letrado", haciéndose constar en síntesis en dicho escrito que el motivo de la petición es principalmente la intervención en la queja 6/95 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del mencionado DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Huelva, cuyo informe asumía íntegramente la Sala, acordándose el archivo, del que se ha pedido la nulidad, estando dicho Sr. DIRECCION000 recusado por el recurrente desde hacía dos años, por lo que no debió intervenir en la queja; b) en el mismo escrito se hacía referencia a que el mencionado Sr. DIRECCION000 intervino en un mitin del PSOE en Valverde del Camino en calidad de DIRECCION000 , a que un Magistrado pidió el traslado de Huelva, a que en el programa 2.000 del PSOE se ofrecieron becas o trabajo en práctica para licenciados universitarios que se dieron a militantes de las Juventudes Socialistas de la Provincia, entre los que se hallaban dos licenciados de Derecho de Huelva, que hicieron determinadas prácticas, tras las que empezaron a trabajar en un bufete dedicado prácticamente en exclusiva a la tramitación de licencias de máquinas tragaperras, siendo uno de ellos designado Fiscal sustituto en Huelva simultaneando este trabajo con la actividad en el bufete citado, interviniendo como Fiscal en juicios de faltas que versaban sobre cuestiones que llevaban en el despacho, lo que fué denunciado por el recurrente en el Juzgado de Moguer, causando "enorme" escándalo cuando aquél y otros que cita, también licenciados en Derecho, "salieron" en la prensa nacional por un fraude en unas oposiciones, lo que, conocido por el Presidente de la Audiencia, no ha dado lugar a diligencia alguna; c) también aludía el escrito, siempre en síntesis, a que en todas las oposiciones convocadas por la Junta de Andalucía, "se han oído casos de gente que era conocido sobradamente en su localidad de origen que no las preparaban y aprobaban por recomendación", habiendo el recurrente, que ejercerá la acción popular, solicitado repetidas veces a la Fiscalía de Huelva, donde trabajó uno de los implicados, que lo persiga de oficio, sín éxito alguno, alegándose también en el escrito que dos de los que se mencionan son parientes de un personaje que ha vuelto a Huelva tras haber prescrito los delitos penales por los que se decretó su busca y captura, y que se nombró a una Jueza por recomendación en lo que intervino el DIRECCION000 que hace el informe, habiéndose denegado plazas de Jueces sustitutos o de provisión temporal o de Fiscales sustitutos a abogados de otros lugares, citándose otras irregularidades en designaciones de sustitutos en que se incumple la Ley, y otros similares, de incumplimiento de horarios de cursos de Doctorado y sobre otros extremos; d) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en reunión del 26 de Octubre de 1.995 decidió el archivo de dicho escrito de denuncia "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, sín que existan motivos para iniciar actuaciones por vía disciplinaria", a cuyo fin cita el Acuerdo los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986; e) en su demanda el recurrente D. Luis Enrique hace referencia a escritos suyos de 19 de Octubre de 1.995 y de 7 de Noviembre de 1.995 en que se interponían por él "escrito de queja y de aclaración el segundo", en los que se denunciaban actuaciones irregulares del entonces DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Huelva, D. Jesús Carlos , por su actuación en una recusación e intervención en la queja 6/95 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de que formaba parte, todo ello a consecuencia de que el hoy recurrente fué objeto de una maquinación en Moguer por parte de un Fiscal y un Juez, la que fué consentida y amparada por dicho DIRECCION000 de la Audiencia, alegando, también, que el Consejo no ha realizado actuación alguna ni ha reclamado los procedimientos, ni investigado aquella maquinación ni las irregularidades procesales denunciadas, habiendo recaído un Acuerdo "tipo" de la Comisión Disciplinaria, frente al que se interpuso recurso de alzada "ad cautelam", al que se contestó en acuerdo plenario, sin citar los motivos de la impugnación, limitándose a expresar que el denunciante no tiene derecho alguno en un procedimiento sancionador, y que no se admite el recurso por no ser el denunciante parte en un proceso sancionador que denuncia, insistiendo en que el tema debe trasladarse a la vía contencioso administrativa; y f) en la demanda solicita que se anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmite el recurso de impugnación en alzada, y que se reconozca el derecho a que dicho Consejo investigue las denuncias de acuerdo con la Ley.

SEGUNDO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones del escrito inicial del recurrente, de fecha 18 de Octubre de 1.995, legajo 752/95, que se archiva por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Octubre de 1.995, por los motivos indicados, escrito aquél en que se formulaba denuncia por un delito de prevaricación contra el DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Huelva, y Acuerdo, el mencionado, contra el que se interpone el recurso contencioso administrativo, según el escrito de interposición del recurso, así como las alegaciones y el suplico que se contienen en la demanda que se formaliza en el mismo recurso, pero refiriéndose esta vez eldemandante no al Acuerdo de Archivo, sino a una declaración de inadmisibilidad que recoge, según dice, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial frente al recurso de alzada interpuesto contra aquel primer Acuerdo de 26 de Octubre de 1.995, declaración de inadmisibilidad respecto de la cual se solicita su revocación, lo que pone en evidencia que se ha producido una mutación esencial del objeto del proceso que implica desviación procesal y que, en definitiva, determina que la Sala no conozca con precisión cuál es el acto recurrido, si el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria o si el Acuerdo del Pleno del Consejo que declara la inadmisibilidad de la alzada deducido, al parecer, contra aquél, Acuerdo, este último, que no consta en el expediente administrativo ni ha sido aportado por el recurrente, lo que conlleva a una declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del art. 82,

  1. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al existir una desarmonía entre lo pretendido en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y en la demanda, y una notoria diferencia entre el Acuerdo que se impugna en aquél y en ésta, según reflejan sentencias de esta Sala como las de 25 de Octubre de 1.994, 5 de Febrero, 24 de Abril, 30 de Septiembre y 12 y 15 de Noviembre de 1.996, y 9 y 24 de Febrero de 1.998.

TERCERO

Concurre, además, la causa de inadmisión prevista en el art. 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, puesto que, según una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada en sentencias de esta Sala como las que menciona el Abogado del Estado, y en otras como las de 14 de Julio de 1.998 y 10 de Julio de 1.999, falta al hoy recurrente legitimación activa, al menos en lo que atañe al Acuerdo de Archivo de 26 de Octubre de 1.995, expresando con claridad la de la misma Sala de 7 de Julio de 1.998 cuáles son los fundamentos precisos, a los que aquí nos remitimos, para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en supuestos, como el de autos, en que se solicita la exigencia de responsabilidad disciplinaria, por no acreditarse la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que, en su ausencia, carece de tal legitimación.

CUARTO

En cualquier caso ha de señalarse, además, que el Acuerdo de inadmisión del recurso de alzada contra el que se dirige la demanda es ajustado a Derecho, por cuanto que, conforme al art. 423,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolución motivada de la Comisión disciplinaria denegando, como aquí, la iniciación de actuaciones por vía disciplinaria, que se notificó al denunciante, no podrá ser impugnado en vía administrativa, sín perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, de modo que contra ella no procedía recurso de alzada, que era inadmisible, por tanto, al margen de que el escrito inicial del recurrente contiene una denuncia por un delito, el de prevaricación, cuyo conocimiento no correspondería obviamente al Consejo, al ser de índole jurisdiccional, y concretamente penal, atribuída en exclusiva a los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Penal, ante los que, en este caso, debió formularse la denuncia, tal como resulta de los preceptos que se recogen en el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria y del art. 9,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que, en su caso, habría de determinar la desestimación del recurso, de no darse lugar a la declaración de inadmisibilidad.

QUINTO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Octubre de 1.995, que decretó el archivo del escrito de aquél y denegó la iniciación de actuaciones por vía disciplinaria, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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