STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:9351
Número de Recurso5634/1996
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5634/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ismael , representado por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, contra la sentencia de 10 de junio de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Ismael , contra las resoluciones de la Subsecretaría de Sanidad y consumo de fechas 25-1-94 y 31-5-94, sobre revocación de su nombramiento como funcionario interino efectuado con fecha 2-5-90, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, manteniendo las mismas en su contenido; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Ismael se presentó escrito de preparación de recurso de casación, y por Providencia de 25 de junio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia, por la que se venga a anular y casar la que se impugna, por vulneración de los artículos 9.3, 103.1 y 103.3 de nuestra Constitución, a dejar sin efecto la Resolución dictada por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo, declarando el derecho de mi representado a ocupar como funcionario interino una de las plazas vacantes existentes dentro del Area de Ciudad Real, en su calidad de Inspector Médico, y en virtud de su nombramiento efectuado en Febrero de 1990, condenando a la Administración demandada, a estar pasar por dicha declaración".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al anterior recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por

D. Ismael contra las resoluciones de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo que decidieron la revocación de su nombramiento como funcionario interino.

El presente recurso de casación, interpuesto también por D Ismael , se dirige contra dicha sentencia, y pretende que se anule y se dicte otra por la que, dejando sin efecto esas resoluciones administrativas, se declare su derecho a ocupar como funcionario interino una de las plazas existentes dentro del Area de Ciudad Real, en su calidad de Inspector Médico.

SEGUNDO

Tratándose, pues, de una cuestión de personal, la sentencia impugnada debe declarase irrecurrible en aplicación de lo establecido en el art. 93.2 de la Ley jurisdiccional de 1956 (reformada por la Ley 10/1992), que dispone: "Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior (referido a la sentencias susceptibles de recurso de casación): a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos".

Lo anterior es aplicación de la reciente doctrina de esta Sala, que viene declarando no susceptibles de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, y está contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero y 8 de mayo 1.998, y 5 de mayo de 2000. Estos últimos pronunciamientos se expresan así:

"si bien esta Sección ha venido extendiendo a toda clase de funcionarios, sean de carrera o de empleo, como son los interinos, el acceso a la casación en los términos del citado artículo 93.2.a), la doctrina más moderna, sentada por la Sección Primera de esta Sala a partir del auto de 24 de enero de

1.997, ha puesto de manifiesto la improcedencia de continuar manteniendo una interpretación literalista de dicho precepto que, según se declara, pugna con la voluntad del legislador de restringir el acceso al recurso de casación de las cuestiones de personal, explicitada con la utilización del término "estrictamente" con referencia a los supuestos de extinción de la relación de servicio de quienes tuvieren la condición de funcionarios públicos, y no guarda coherencia con el texto legal anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1.992, que se refería, como excepción a la inapelabilidad de las Sentencias sobre cuestiones de personal, a los casos de separación de empleados públicos inamovibles, ni con los textos, siquiera todavía en fase de anteproyectos o proyectos de una nueva Ley de la Jurisdicción, que refieren exclusivamente a los funcionarios de carrera la excepción a la exclusión de la casación, por lo que, como señala esta nueva doctrina jurisdiccional a la que se ha adherido la Sección, no parece que pueda dejarse subsistente en el interino y al amparo de aquella interpretación limitada al tenor literal del precepto, una transitoria e injustificada ampliación de los supuestos en que cabe casación y que es, precisamente, contraria a la línea general de la reforma, debiendo declararse, en consecuencia, que la Ley en su artículo 93.2.a) se está refiriendo a quienes ya tuvieren la condición de funcionario de carrera, por lo que no son susceptibles de recurso de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, al no serles aplicable el régimen de permanencia en la función pública propio de aquéllos.

Cierto es que la inadmisión del recurso debe apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala acoger la nueva y posterior dirección jurisprudencial sobre la materia al momento de dictar Sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la Sentencia el de una eventual inadmisión".

TERCERO

La consecuencia de todo lo anterior es que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

Consiguientemente, procede declarar no haber lugar al mismo, e imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas causadas en su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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