STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:9337
Número de Recurso5221/1996
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.221/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº

1.257/94, sobre complemento por conducción de vehículos oficiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel , anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho del actor a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas de 1.987, con los incrementos sucesivos, y con efectividad de los cincos años anteriores a su solicitud ante la Administración, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y en su lugar declare que el acto administrativo impugnado es conforme al ordenamiento jurídico y, caso de estimarse el segundo motivo articulado mande la reposición de las actuaciones para que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre la causa de inadmisibilidad solicitada.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondan.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fidel , funcionario del Cuerpo Técnico (escala de Monitores) de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejero de Administraciones Públicas de la referida Junta de Comunidades que inadmitió su solicitud deabono de la cantidad de 3.415 pesetas mensuales, con los incrementos anuales correspondientes, por la conducción de vehículos oficiales para el desarrollo de su trabajo. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 20 de mayo de 1.996 por la que estimó el recurso, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho del actor a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en

3.415 pesetas de 1.987, con los incrementos sucesivos, con efectividad de los cinco años anteriores a su solicitud ante la Administración. Contra la indicada sentencia la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Por razón de unidad de doctrina, impuesta por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir el criterio fijado en sentencias de 5 de noviembre (dos) y 8 de noviembre de 1.999, referidas al mismo supuesto a que se contrae la sentencia objeto del presente recurso de casación -complemento en razón de la conducción de vehículos de motor- en cuyas sentencias se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que las mismas se referían, interpuestos también por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra sentencias estimatorias de los recursos contencioso-administrativos promovidos para obtener el reconocimiento del derecho al percibo del complemento específico por idéntica circunstancia, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación la parte recurrente no había justificado que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del artículo 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según las mencionadas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al artículo 100.2.a) de la citada Ley Jurisdiccional, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación equivalentes, en alguna sentencia, en cuanto al punto controvertido, al presentado en la Sala de instancia en el caso ahora enjuiciado. La frase contenida en el escrito de preparación del recurso de casación examinado, en la que se expresa que, a efectos de lo dispuesto por el artículo 96.3 de la Ley (de la Jurisdicción), se reputa infringida normativa estatal de carácter básico, cual es el artículo 23 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no cumple el requisito exigido por el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que no se justifica que la infracción de la norma estatal que se cita (artículo 23 de la Ley 30/1.984), que (salvo error) no figura mencionada en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como la Sala ha expresado en otros supuestos, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma la norma que se invoca ha influído y sido determinante del fallo, nada de lo cual expone la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el escrito de preparación que consideramos. Se impone pues en este caso la misma solución desestimatoria que en los anteriores, ya decididos por la Sala, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación, conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 1.257/94; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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