STS, 29 de Abril de 2003

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2003:2941
Número de Recurso1583/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso contencioso-administrativo nº 1583/2000 interpuesto por Dª María Dolores Ortega Agudelo, Procuradora de los Tribunales y de D. Bartolomé , contra el Acuerdo dictado en fecha 12 de septiembre de 2000 por el Consejo General del Poder Judicial en el expediente de la Comisión Disciplinaria Legajo 342/00, referente a una queja presentada contra Dª Asunción , Secretaria del Juzgado de lo Social nº NUM000 de Bilbao, por su actuación en la Jura de Cuentas 136/96, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los primeros días de septiembre de 1995 fueron contratados los servicios de abogado del recurrente D. Tomás para la defensa de sus intereses laborales frente a la empresa Prefabricados Metálicos Umaran, S.A. y concluida la actuación profesional, surgieron discrepancias respecto a la cuantía de los honorarios, por lo que presentó la preceptiva Jura de Cuentas ante el Juzgado de lo Social nº NUM000 de Bilbao.

SEGUNDO

Durante la tramitación de la citada Jura de Cuentas se produjeron una serie de irregularidades que la parte recurrente concreta en dilaciones indebidas, retrasos en el percibo de cantidades y pérdida parcial de intereses de demora.

TERCERO

Presentada denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial en fecha 16 de junio de 2000, fue archivada mediante Resolución de fecha 26 de septiembre de 2000, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria.

CUARTO

Se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídicodel Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la reunión de 12 de septiembre de 2000 por no derivarse de su contenido motivos o circunstancias que den lugar a responsabilidades disciplinarias al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y de la exclusiva competencia de Jueces y Tribunales.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 16 de junio de 2000, D. Bartolomé manifestaba que por medio del mismo "procedo a presentar queja contra Dª Asunción , Secretaria del Juzgado de lo Social nº NUM000 de Bilbao, por su actuación en la Jura de Cuentas nº 136/96".

  2. Consta en el expediente administrativo que similar queja fue formulada ante el Juzgado Decano de Bilbao, siendo desestimada por Acuerdo de su titular de 1 de junio de 2000 en razón a que "este Decano no puede corregir o dirigir prevención sobre la interpretación del ordenamiento jurídico efectuado por Jueces, Magistrados o Secretarios Judiciales, sin perjuicio de la facultad que le asiste de interponer los recursos correspondientes frente a las decisiones que no son ajustadas a derecho".

  3. También consta que en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 (procedimiento abreviado nº 85/2001 se sigue sobre esta materia un recurso contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 28 de marzo de 2001 (expediente D 218/I).

  4. En el caso examinado, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 12 de septiembre de 2000, acordó archivar el escrito presentado por el hoy actor en el legajo nº 342/2000 "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo, además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

TERCERO

En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrido, invocándose los artículos 54 de la Ley 30/92 y 24.1 tutela judicial efectiva y 24.2 derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En primer lugar, teniendo en cuenta que la queja se formuló ante el Consejo General del Poder Judicial contra la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº NUM000 de Bilbao, hay que subrayar como el Consejo carece de competencia para la exigencia de responsabilidad disciplinaria respecto de Secretarios Judiciales y como puso de relieve el Acuerdo recurrido, en el escrito presentado ante el Consejo, no se aprecian indicios de conducta susceptible de reproche disciplinario.

En este sentido ya se pronunció el Juzgado Decano de los de Bilbao en Resolución de 1 de junio de 2000, al señalar que no puede dirigir prevención sobre la interpretación del ordenamiento jurídico efectuado por Jueces, Magistrados o Secretarios, sin perjuicio de los correspondientes recursos.

CUARTO

Respecto de la ausencia de motivación del Acuerdo recurrido, no estima la Sala que estemos ante un supuesto de falta de motivación, por vulneración del artículo 54.1 de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99, pues como ha declarado con reiteración esta Sala (por todas, las SSTS, 3ª de 20 de enero y 25 de mayo de 1998) en el Acuerdo impugnado y en las actuaciones previas que constan en el expediente (motivación implícita "in aliunde") se dan a conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, lo que no sucede en este caso, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que se contiene en el Acuerdo impugnado con una motivación suficiente.

Además de no causar indefensión a la parte recurrente no se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte recurrente tiene acceso al proceso y en él puede formular las alegaciones procedentes, en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE (SSTC núms. 197/88 de 24 de octubre, 18/94 de 20 de enero, 31/2000 de 3 de febrero y 149/2000 de 1 de junio, entre otras).

QUINTO

Tampoco puede estimarse la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por no encontrarnos ante un retraso injustificado, susceptible de reproche disciplinario.

En efecto, del análisis de lo actuado se infiere que se han seguido las fases procesales oportunas, teniendo en cuenta la tramitación de un recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco:

  1. Iniciada la Jura de Cuentas mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 1997 y después de las alegaciones de las partes, se remiten las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya, en virtud de providencia de fecha 7 de abril de 1997.

  2. Mediante comparecencia efectuada ante el Juzgado en fecha 9 de septiembre de 1997, se interesa se requiera al citado Colegio la remisión del dictamen correspondiente, extremo que se reitera mediante escrito de fecha 6 de octubre de 1997 y recibido el dictamen, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1997, se solicita al Juzgado que dicte la resolución que proceda, lo que se acuerda mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 1997 que cita a las partes a comparecencia en fecha 10 de febrero de 1998, que es resuelta mediante Auto de fecha 11 de mayo de 1998.

  3. Mediante escrito de fecha 1 de junio de 1998 se insta la ejecución resuelta en virtud de Auto de fecha 5 de febrero de 1999 e instada la ejecución de intereses mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1999, el Auto de fecha 23 de septiembre de 1999 finaliza la Jura de Cuentas en virtud de providencia de fecha 9 de mayo de 2000.

  4. Durante ese período de tiempo, está incluido la interposición de un recurso de suplicación por la parte ejecutada, saliendo los autos del Juzgado en fecha 12 de noviembre de 1998 y retornando del Tribunal Superior de Justicia en fecha 24 de marzo de 1999, si bien, ello no conllevó una interrupción de la tramitación de las actuaciones, debido a la existencia de la ejecución provisional instada.

  5. La cantidad reconocida en el Auto de fecha 11 de mayo de 1998 fue abonada de forma alicuota en fechas 23 de febrero de 1999 (1.057.950 ptas.), 25 de marzo de 1999 (1.057.950 ptas.) y 31 de mayo de 1999 (100.000 ptas.) y el abono de los intereses devengados, a pesar de que en fecha 23 de julio de 1999 se solicita el pago de la cuantía no controvertida (58.765 ptas.), posibilidad rechazada en virtud de Providencia de fecha 27 de julio de 1999, se hace efectiva su importe (61.897 ptas.) en fecha 10 de diciembre de 1999.

  6. Hay que subrayar que fue promovida una nulidad de actuaciones en fecha 4 de octubre de 1999, desestimada en virtud de Auto de fecha 26 de noviembre de 1999 y presentado recurso de reposición en fecha 13 de diciembre de 1999, fue, igualmente, desestimado en virtud de Auto de fecha 14 de enero de 2000.

  7. Por otra parte, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 1998, la parte ejecutada anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra el Auto de fecha 19 de junio de 1998, depositando, como se dice en la Providencia de fecha 17 de septiembre de 1998, la cantidad de 2.115.900 ptas. en vez de 2.215.900 ptas. a que asciende la condena, produciéndose la subsanación el 26 de abril de 1999, a pesar de que el recurso fue elevado al Tribunal Superior de Justicia en virtud de Providencia de fecha 27 de octubre de 1998 y percibió las 100.000 ptas. restantes el 31 de mayo de 1999.

  8. Finalmente, mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 1999, el Juzgado acuerda la devolución al ejecutado de la cantidad de 25.000 ptas., negándose la existencia de error alguno mediante Providencias de fechas 13 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2000.

El examen de lo actuado pone de manifiesto la ausencia de vulneración del contenido constitucional del artículo 24.2 de la CE, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable (por todas, STEDH de 13 de julio de 1983 y las SSTC núms. 139/90, 80/96 y 109/97) y las circunstancias concurrentes, en especial, el conjunto de recursos interpuestos (suplicación y nulidad de actuaciones) y la respuesta efectuada por los órganos judiciales intervinientes al resolver los diversos recursos producidos, cuestión ajena al contenido competencial del Consejo General del Poder Judicial, como reconoce el acto recurrido, que procede confirmar.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1583/2000 interpuesto por Dª María Dolores Ortega Agudelo, Procuradora de los Tribunales y de D. Bartolomé , contra el Acuerdo dictado en fecha 12 de septiembre de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (en expediente nº de Legajo 342/00), que se confirma en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

9 sentencias
  • STSJ Cataluña 1013/2005, 29 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 29, 2005
    ...respuesta a todas las alegaciones (por todas, STC 14/91, 54/97, 220/2000 y 32/2001 ; STS, Sala 3ª, de 21 de marzo de 2002 y 29 de abril de 2003 ). Por demás, cabe preguntarse que otra motivación echa en falta la parte actora, cuando su patrocinado no aportó al expediente administrativo docu......
  • STSJ Cataluña 494/2005, 2 de Junio de 2005
    • España
    • June 2, 2005
    ...formuladas por el actor. El contenido de la resolución, en definitiva, es suficientemente indicativo, en los términos de la STS de 29 de abril de 2003, FD 4º, de los hechos objeto de instrucción y de la ratio decidendi del pronunciamiento sancionador, que permite "comprobar que la situación......
  • STSJ Cataluña 581/2005, 5 de Julio de 2005
    • España
    • July 5, 2005
    ...en este caso denegatorio de la autorización solicitada (por todas, STC 14/91, 54/97, 220/2000, 32/2001 ; STS, Sala 3ª, de 21-3-2002 y 29-4-2003 ), siendo igualmente necesario, para que proceda la declaración de nulidad o anulabilidad ( Art. 62.3 Ley 30/92 ), que se haya producido una situac......
  • SJMer nº 5 296/2011, 6 de Octubre de 2011, de Barcelona
    • España
    • October 6, 2011
    ...Primeramente, antes de todo, hay que resolver la excepción de falta de legitimación activa, entendida resumidamente como señala la STS de 29 de abril de 2003 , en " la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas ". Sobre esta cuestión, para des......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Concepto de secreto profesional, evolución histórica y distinción con figuras afines
    • España
    • El Secreto Profesional del Abogado en el Proceso Civil Análisis del secreto profesional del abogado
    • January 1, 2014
    ...de abril, f.j. 5º; 39/1988, de 9 de marzo, f.j. 1º; 115/1987, de 7 de julio, f.j. 1º; 77/1985, de 27 de junio, f.j. 4º; y en las SSTS de 29 de abril de 2003 (RJ 2003\3041), f.j. 5º; y 21 de diciembre de 1989 (RJ 1989\8861), f.j. [187] RIGÓ VALLBONA, José, «El Secreto Profesional de Abogados......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR