STS, 11 de Abril de 2003

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2003:2579
Número de Recurso79/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 79/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Marcelino , representado por la Procuradora Doña Fátima Rosa Muñoz Rey, contra acuerdo dictado el 18 de octubre de 2.000 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se archivó el escrito fechado el 4 de octubre del mismo año (legajo 435/00). Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Fátima Rosa Muñoz Rey, en nombre y representación de Don Marcelino , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 18 de octubre de 2.000 antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 4 de octubre de 2.000 Don Marcelino se dirigió al ConsejoGeneral del Poder Judicial (CGPJ) poniendo en su conocimiento los obstáculos que los Abogados habían encontrado en la instrucción de las Diligencias Previas número 615/96, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ponferrada, entendiendo que se habían vulnerado los derechos a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin que en ningún momento pueda producirse indefensión, proclamados por el artículo 24 de la Constitución. En el escrito se solicitaba su admisión a los efectos oportunos en derecho.

La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión del día 18 de octubre de 2.000, acordó archivar el referido escrito, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo, además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

Frente al acuerdo de 18 de octubre de 2.000 Don Marcelino ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en la demanda que se dicte sentencia que, con estimación del recurso, anule la resolución impugnada.

El Abogado del Estado, en representación del CGPJ, solicitó que se desestime el recurso.

SEGUNDO

Don Marcelino se limita a solicitar en el escrito de demanda que se anule la resolución impugnada, con invocación de los artículos 24.1 y 53 de la Constitución, afirmando que, a su juicio, se ha vulnerado la tutela judicial, produciendo indefensión al demandante. Pero no especifica si estima que existen conductas atribuibles al Juez titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Ponferrada, en relación con las Diligencias Previas número 615/96, que sean susceptibles, en principio, de ser tipificadas en alguna de las faltas disciplinarias que establecen los artículos 417 a 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o bien si considera que la anulación del acuerdo de archivo debe decidirse para que se practiquen nuevas diligencias de investigación, que pudieran acreditar la existencia de indicios racionales de que se han producido actos acreedores de sanción disciplinaria.

El artículo 133 de la LOPJ atribuye a la Comisión Disciplinaria del CGPJ la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

Las alegaciones que el demandante formuló en su escrito de queja se referían principalmente a cuestiones de indudable carácter jurisdiccional. Mencionaba la falta de aportación de determinados poderes por la parte denunciada (Antracitas de Brañuelas S.A.), así como extremos relativos a la denegación de pruebas y al acuerdo de archivo de las actuaciones. Con dicha base entendía que no se le había respetado el derecho a la tutela judicial efectiva y se le había producido indefensión. Como hemos indicado, se trata de cuestiones jurisdiccionales, incluso las que aluden a si se incumplió o no en la tramitación de las Diligencias Previas el artículo 24 de la Constitución, esto es, cuestiones que los Juzgados y Tribunales deben resolver en el ejercicio de sus competencias, interpretando y aplicando las normas jurídicas en los procesos que tramitan, cuando desempeñan la función de administrar justicia, lo que da lugar a que sus decisiones sólamente puedan ser revisadas por medio de la interposición de los recursos que las leyes procesales autorizan en cada caso, y, en este sentido, Don Marcelino manifiesta que el auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ponferrada ha sido confirmado por auto pronunciado el 17 de enero de

2.001 por la Audiencia Provincial de León. Los órganos gubernativos del CGPJ no pueden intervenir en dichas cuestiones jurisdiccionales, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117, apartados 1 y 3, de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la LOPJ, según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.

Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas a que también se alude por el demandante, faltan los indispensables datos de hecho para que sea posible pronunciarse sobre ellas en relación con la existencia de unos concretos indicios de responsabilidad disciplinaria, ya que no se identifican las actuaciones específicas que se considera que se retrasaron indebidamente, las fechas correspondientes, los períodos de tiempo transcurridos, si se encontraban o no justificados, todo lo cual impide apreciar esos indicios racionales de responsabilidad disciplinaria necesarios para iniciar una actuación de esa clase.

En suma, la Comisión Disciplinaria del CGPJ actuó conforme a derecho al archivar el escrito de fecha 4 de octubre de 2.000, por no existir indicios de responsabilidades disciplinarias y por plantearse en él cuestiones de carácter jurisdiccional, sobre las que los órganos gubernativos del Consejo no puedenpronunciarse.

TERCERO

Procede pues desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Marcelino contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de octubre de 2.000, por el que se decidió el archivo del escrito de 4 de octubre del mismo año (legajo 435/00); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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