STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso592/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM),contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 346/91 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Albacete de fecha 21 de Diciembre de 1990 dictada en los autos num. 2110/90, iniciados a virtud de demanda presentada por D. María Luisa , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª. Regina , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Gema , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Adolfo , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Julia , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Marí Trini , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª Raquel , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª. Emilia , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Héctor , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª. Elisa , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Oscar , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Dª. Lidia y D. Juan contra el INEM sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los demandantes presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social num. 1 de Albacete dirigida contra el Instituto Nacional de Empleo, en razón a que habiendo sido perceptores del subsidio por desempleo en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias a tenor de los establecido en el art. 8 del R.D. 625/85 de 2 de Abril y considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto , la cuantía del subsidio habrá de ser igual al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, sin excluir la parte proporcional de pagas extraordinarias, han venido los demandantes percibiendo el subsidio en cuantía inferior a la que legalmente les corresponde, por esto solicitan se les declare el derecho a percibir el subsidio por desempleo equivalente al 75% del mínimo interprofesional vigente en la fecha de percepción de tal subsidio, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, con abono de las diferencias que pudieran existir durante el período en el que recibieron el subsidio sin la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda, y el día 19 de Diciembre de 1990 se celebró el acto de juicio con la intervención de las partes y el resultado que se recoge en el acta unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 21 de Diciembre de 1990 en la que se estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de los actores a percibir el subsidido de desempleo en cuantía del 75 % con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: 1).- Los actores Dª. María Luisa y otros, son o han sidoperceptores del subsidio por desempleo durante el período a que se hace referencia en las reclamaciones previas correspondientes a cada uno de ellos, y que se acompañan con la demanda que aquí damos por reproducida; 2).- Por la circunstancia anteriormente expresada, han venido percibiendo del INEM el correspondiente subsidio, en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias y a tenor de lo establecido en el art. 8 del R.D. 625/85 de 2 de Abril ; 3).- Los actores formularon reclamación previa el 9-11-90 por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de Agosto , la cuantía del subsidio por desempleo habrá de ser igual al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, sin exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, toda vez que en los correspondientes Reales Decretos que regulan el salario mínimo interprofesional, éste viene integrado no solo por las prestaciones de carácter mensual, o diario, sino que también integra dicho salario mínimo inter profesional el importe de las pagas extraordinarias por lo que el 75% del S.M.I., a que asciende el subsidio por desempleo habrá de ser calculado con inclusión del prorrateo correspondiente a las citadas pagas extraordinarias; 4).- No ha habido contestación por parte de la administración, habiendo presentado demanda en este Juzgado el día 9-11-90, señalándose los actos de conciliación y juicio el día 19-12-90 ; 5).- Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del S.M.I., fijado para cada año por el R.D.L., correspondiente, solicitan el derecho a percibir el subsidio en cuantía equivalente al 75% del S.M.I ., con inclusión del prorrateo de pagas extras.

CUARTO

La entidad demanda entabló recurso de suplicación contra la mencionada sentencia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en su sentencia de 16 de Diciembre de 1991 desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra esta sentencia el Instituto Nacional de Empleo, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª).-La sentencia recurrida está en contradicción con las siguientes sentencias: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 28 de Mayo de 1991 , la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de Marzo de 1991 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de septiembre de 1991 ; 2ª).-Asimismo la infringe los arts. 13.1 y 14.1 de la Ley 31/84, de 2 de Agosto y el art. 8.4 del Reglamento de Desempleo , aprobado por Real Decreto 625/85 de 2 de Abril .

SEXTO

Se admitió dicho recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte recurrida no presentó alegación alguna. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente el recurso mencionado.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 1992, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vinieron percibiendo el subsidio de desempleo, que se regula en los arts. 13 y siguientes de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por desempleo, durante los respectivos períodos a que se contraen sus reclamaciones; el importe del subsidio que les fue abonado, ascendió al 75% del salario mínimo profesional vigente en el momento correspondiente, pero sin incluir en él la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Estiman los actores que dicho importe debe comprender la parte proporcional de estas pagas, y por ello formularon la demanda que da origen al presente proceso, solicitando, que se les reconozca y otorgue el derecho a percibir el subsidio de desempleo en la cuantía que se acaba de indicar.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en sentencia de 21 de Diciembre de 1990, estimó dicha demanda, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en su sentencia de 16 de Diciembre de 1991, confirmó la dictada por el referido Juzgado de lo Social . Contra esta sentencia de la Sala de lo Social mencionada se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

En este recurso se alegan, como opuestas o contrarias a la recurrida, las siguientes sentencias: la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de Mayo de 1991, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de Marzo de 1991 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de Septiembre de igual año. Es evidente que entre estas tres sentencias y la impugnada se da la contradicción que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que los asuntos tratados en ellas son manifiestamente iguales al que se analiza en esta litis, y, sin embargo, mientras que en aquellas tres sentencias se desestimaron las pretensiones de las demandas, en la recurrida fueron estimadas talespretensiones.

SEGUNDO

El problema fundamental discutido en este proceso ha sido resuelto, en primer lugar, por la sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, constituída al amparo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Junio de 1991 , y posteriormente por distintas sentencias de esta Sala IV, recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de las que mencionamos las de 26 de Mayo, 18 de Julio, 2 de Octubre, 21 de Octubre, 23 de Octubre y 28 de Octubre de 1992. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 8-4 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por el Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril , no restringe indebidamente, sino que desarrolla y especifica el alcance del art. 14-1 de la Ley 31/1984 , lo cual, además, ha sido ratificado por la modificación de este precepto ordenada por la Disposición Adicional decimoprimera de la Ley 31/1990, 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en la que se excluye del salario mínimo interprofesional la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Resumiendo la argumentación expresada en esas sentencias, se destaca que el precepto reglamentario mencionado no incurre en exceso alguno en relación con el art. 14-1 de la Ley , como se ha dicho, pues se limita a aclarar y especificar el alcance y significado de este artículo; y así la citada sentencia de la Sala Especial de Revisión de 11 de Junio de 1991 ha indicado que: "el reglamento ejecutivo como complemento indispensable de la Ley puede explicar reglas que en la Ley están simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos"; añadiendo además que: "los arts. 7-1 y 8-4 del Reglamento no contradicen la Ley. Tratándose del subsidio, la Ley contempla el salario mínimo interprofesional que fija el Gobierno, de conformidad con el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores , sin ninguna adición. El Reglamento, que es norma jurídica de colaboración, en sus arts. 7-1 y 8-4 , viene a completar a la Ley explicando y aclarando lo que es prestación o subsidio".

De lo expuesto se deduce, claramente, que a los actores no se les puede reconocer el derecho que reclaman en su demanda.

Por consiguiente, no es correcta la doctrina que mantiene la sentencia recurrida, lo que, con base en el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, obliga a acoger favorablemente el recurso entablado por el organismo demandado, y a casar y anular tal sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de este proceso y absolver de la misma al demandado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de Diciembre de 1991 , recaída en el recurso de suplicación num. 346/91 de dicha Sala por lo que, en consecuencia, casamos y anulamos tal sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda inicial de esta litis y absolvemos de la misma al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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