STS, 29 de Enero de 1993

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso1194/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada Dª. Ana María López García en nombre y representación Carlos Antonio , Braulio , Mariano , Jesús Ángel , Evaristo , Sebastián , Miguel Ángel , Íñigo , Carlos María y Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de Marzo de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº

2.103/91 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, de fecha 4 de julio de 1.991 , en autos iniciados por los ahora recurrentes, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JULIO SANCHEZ-MORALES DE CASTILLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 1.991, el Juzgado de lo Social número tres de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes expresados en el encabezamiento de esta resolución contra la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES debo condenar y condeno a ésta a que abone a cada uno de ellos las cantidades siguientes: D. Carlos Antonio 45.455; D. Braulio 45.455; D. Mariano 46.717; Jesús Ángel 50.314; D. Evaristo 47.135; D. Sebastián 49.863; D. Miguel Ángel 45.881; D. Íñigo 45.455; D. Carlos María 47.135 y D. Constantino 25.256."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores mencionados en el encabezamiento de esta resolución prestan sus servicios para la empresa demandada RENFE con la categoría, salario y nivel que expresan en el suplico de su demanda que se da aquí por reproducido. 2º) Los actores realizan una jornada semanal de 40 horas distribuidas en 8 horas diarias durante cinco días con un descanso diario de 30 minutos para tomar el bocadillo. 3º) La empresa no les abona la prima de producción por los 30 minutos de bocadillo. 4º) El importe de la prima de producción en su valor hora en función del nivel salarial durante el periodo que reclaman los actores del 1-1-90 al 31-12-90 asciende a las cantidades que reflejan en el hecho 3º de su demanda que se da por reproducido aquí. 5º) Los actores han trabajado durante el periodo que reclaman del 1-1-90 al 31-12-90 el número de días que indica la empresa en el documento nº 2 que aporta y han disfrutado las hora de bocadillo que en el mismo documento se indican. 6º) Presentaron papeleta de demanda ante el UMAC el 31-1-91 y se celebró acto de conciliación el 15-2-91 con resultado "sin avenencia". 7º) La empresa les adeuda por prima de producción no abonada de los 30 minutos de bocadillo durante el periodo 1-1-90 al 31-12-90 las siguientes cantidades:

D. Carlos Antonio 51.194; D. Braulio 51.194; D. Mariano 50.964; D. Jesús Ángel 54.885; D. Evaristo 51.424;

D. Sebastián 54.390; D. Miguel Ángel 50.046; D. Íñigo 51.194; D. Carlos María 51.424; D. Constantino

27.548. 8º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. 9º) Se presentó demanda ante el Juzgado Decano el 21-2-91."

TERCERO

Posteriormente con fecha 10 de marzo de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y, desestimando el recurso de suplicación asimismo interpuesto por D. Carlos Antonio , D. Braulio , D. Mariano , D. Jesús Ángel , D. Evaristo , D. Sebastián , D. Miguel Ángel , D. Íñigo , D. Carlos María y D. Constantino contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 1.991 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid , en virtud de demanda promovida por referidos actores contra indicada empresa, en reclamación de CANTIDAD y, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) de las pretensiones deducidas en su contra. Devuélvanse a repetida empresa todas las consignaciones así como el depósito efectuado de veinticinco mil pesetas."

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, alegando primero: infracción del artículo 27 del V Convenio Colectivo de Renfe en relación con el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores ; segundo: infracción por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española de 1.978 en relación con el artículo 9.3 del mismo texto ; tercero: Violación del artículo 24.1 de la Constitución Española , aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 4, 5, 11, 12 y 18 todas del mes de marzo y del año 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se señaló día para la Votación y Fallo el 22 de enero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la parte recurrida, al impugnar el recurso, como el Ministerio Fiscal al evacuar su preceptivo informe, plantean la posibilidad de que entre la sentencia recurrida y las que han sido invocadas y aportadas como contradictorias con aquella no concurra tal contradicción en los términos que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La parte recurrida utiliza dos argumentos para defender su tésis; uno, que procediendo tanto la sentencia recurrida como las de contraste de la misma Sala, no cabe apreciar entre ellas la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la nombrada Ley procesal ; ya que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina -se dice- es dirimir criterios contradictorios de diferentes Salas, pero no puede ser utilizado para cuestionar un cambio de criterio en la jurisprudencia (sic) de una misma Sala; criterio, este, que debe ser rechazado, como lo viene haciendo esta Sala en repetidas sentencias a partir de la de 7 de junio de 1.991 , dado que ni el tenor literal de la norma ni su sentido finalista llevan a tal interpretación, como la sentencia que acaba de ser citada explica con argumentos y razones que después se han reiterado y que damos aquí por reproducidos.

SEGUNDO

En segundo lugar argumenta la recurrida que entre la sentencia que impugnan los recurrentes y las ofrecidas como contradictorias no concurren la identidad y sustanciales igualdades a que se refiere el mencionado artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y en este punto lo que se advierte es que todas las sentencias en presencia, tanto la recurrida como las de contraste, se refieren a reclamaciones de Agentes de RENFE sobre la prima de producción correspondiente a media hora de descanso en la jornada continuada que realizan y que se desarrolla en cuarenta horas semanales durante 5 días y ocho horas en cada uno de ellos; que en todas ellas se aborda la interpretación y aplicación del artículo 27 del V Convenio Colectivo de RENFE publicado en el BOE de 17 de julio de 1.984 en relación con el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores ; y que la primera, en definitiva, desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada, mientras que las referenciales condenan a la propia empresa al pago, en todo o en parte, de las cantidades reclamadas. Es cierto que entre una y otras también existen diferencias que la parte recurrida trata de destacar, pero no es menos cierto que, en cualquier caso, la cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido ya resuelto en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero, 23 de marzo, 20 de junio y 27 del mismo mes y 31 de diciembre, todas del año 1.992 , y como en todas lo ha sido en sentido contrario al que sostiene la parte recurrente y acorde con el signo de la sentencia recurrida, que desestima la pretensión actora, tal pretensión, en esta sede, carece de contenido casacional y, aunque, por distintas razones de las expuestas en el recurso, la consecuencia sería la misma de inadmisión, tal como dispone el artículo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en el momento procesal presente se convierte en causa de desestimación, que ha de ser acordada, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal; sin que haya lugar a pronunciamientos sobre costas habida cuenta que los recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita. ( art. 225.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Ana María López García en nombre y representación de Carlos Antonio , Braulio , Mariano , Jesús Ángel , Evaristo , Sebastián , Miguel Ángel , Íñigo , Carlos María y Constantino , contra la sentencia de 10 de marzo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resolviendo recurso de suplicación nº 2.103/91 deducido frente a la del Juzgado de lo Social nº Tres de Valladolid datada a 4 de julio de 1.991 y recaída en proceso sobre reclamación de cantidad seguid a instancia de los nombrados hoy recurrentes contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 5182/2012, 19 de Octubre de 2012
    • España
    • 19 Octubre 2012
    ...al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, pueden citarse Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1993 [repertorio aranzadi 384/1993 ] y de 14 de mayo de 1998 [repertorio aranzadi 6579/1997 De nuevo con sede en el art. 191 c) L......
  • STSJ Galicia , 30 de Marzo de 2006
    • España
    • 30 Marzo 2006
    ...al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, pueden citarse Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1993 [repertorio aranzadi 384/1993] y de 14 de mayo de 1998 [repertorio aranzadi 6579/1997 ]). Por ello, al sercuestión nueva, no......
  • STSJ Galicia 491/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, pueden citarse Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1993 [repertorio aranzadi 384/1993 ] y de 14 de mayo de 1998 [repertorio aranzadi 6579/1997 ]). Y de la lectura de las demandas a......
  • STSJ Cataluña , 13 de Octubre de 1997
    • España
    • 13 Octubre 1997
    ..., ello en relación con el articulo 137-1°;b y apartado 4 de la LGSS , con inaplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29-1-1993 . El problema de la congruencia de la sentencia dictada en el proceso de Seguridad Social, cuando en ella se concede un grado d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR