STS, 19 de Junio de 1993

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3695/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Maria José Millan Valero, en nombre y representación de DOÑA Lorenza Y OTROS, contra la sentencia dictada en 29 de abril de 1.992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, de fecha 20 de noviembre de 1.991 , en autos iniciados por los ahora recurrentes, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo social nº 2 de Alava, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Lorenza , DOÑA Regina , DOÑA Leticia , DOÑA Emilia , DOÑA Aurora , DOÑA María Virtudes , DOÑA María del Pilar , DOÑA Virginia , DON Octavio , DOÑA Rosa , DOÑA Mónica , DOÑA Lucía , DOÑA Francisca , DOÑA Erica

, DOÑA Diana Y DOÑA Sonia , contra el Servicio Vasco de Salud -Osakidtza- debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el complemento de puesto de trabajo, condenando al Servicio Vasco de Salud --Osakidetza-- a que abone a cada uno de los actores que ostentan la categoría de A.T.S. o enfermeras la cantidad de 76.371.-ptas (setenta y seis mil trescientas setenta y una pesetas) y a los Auxiliares de Enfermería la cantidad de 53.204.-ptas (cincuenta y tres mil doscientas cuatro pesetas), por el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1.989 y el 31 de diciembre de 1.990, declarando prescritas las cantidades devengadas por dicho concepto con anterioridad a la primera de las fechas indicadas. Asimismo, debo condenar y condeno al Servicio Vasco de Salud --Osakidetza-- a que mantenga a los demandantes las mismas cantidades por los mismos conceptos retributivos que venían percibiendo con anterioridad al mes de Junio de 1.990, absolviendo al Servicio demandado del resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada con la categoría de Ayudante Técnico Sanitario, a excepción de doña Lorenza , con la categoría de Auxiliar de Enfermería en el servicio de consultas externas del Hospital de Txagorritxu de Vitoria. 2º) En el mes de Octubre de 1.987 se modificó a los demandantes la nomenclatura de sus puestos de trabajo en las nóminas pasando de enfermeras A.T.S. o Auxiliar de Enfermería de hospitalización, a enfermera A.T.S. o Auxiliar de Enfermería de consultas externas. 3º) En la nómina del mes de julio de 1.990 se establece para los actores una estructura retributiva diversa y no se les abona el complemento o plus de puesto de trabajo, a diferencia de lo que sucede con sus compañeros de otros Hospitales del Servicio Vasco de Salud --Osakidetza-- como el de Aranzazu en San Sebastián o Galdácano en Vizcaya, a quienes si se les abona dicho plus; la cuantíaanual del complemento para los A.T.S. y enfermeras asciende a 48.304.-ptas (cuarenta y ocho mil trescientas cuatro pesetas) y para los Auxiliares de Enfermería a 36.565.-ptas (treinta y seis mil quinientas sesenta y cinco pesetas) durante el año 1.990, a 53.292.-ptas (cincuenta y tres mil doscientas noventa y dos pesetas) y 35.734.- ptas (treinta y cinco mil setecientas treinta y cuatro pesetas) respectivamente. 4º) Formularon los actores reclamación el 22.6.1990, que fue reiterada el 8 de octubre y el 16 de noviembre del mismo año, sin que el Servicio Vasco de Salud, haya resuelto sobre sus peticiones, por lo que se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en 29 de abril de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD --OSAKIDETZA-- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava de 20 de diciembre de 1.991 , dictada en proceso sobre plus de complemento de puesto de trabajo y entablado frente a la recurrente por Lorenza y demás interesados, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha entidad pública de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 215 y siguientes de la Ley Procesal Laboral , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de febrero de 1.991; de 17 de enero y 26 de mayo de

1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y de Castilla- León, con sede en Valladolid de 2 de marzo de 1.993.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de junio de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, Ayudantes Técnicos Sanitarios, a excepción de uno de ellos Auxiliar de Enfermería, que prestan sus servicios en el Hospital Txagorritxu del Servicio Vasco de Salud formularon peticiones de condena de abono de determinados complementos, retributivos en demanda conjunta; la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 29 de abril de 1.992 de oficio aprecio la excepción de inadecuación del procedimiento seguido por los demandantes los cuales según dicha Sala debieron utilizar la vía del conflicto colectivo, sin fraccionar artificiosamente el objeto del litigio; es contra esta sentencia contra lo que se formula el presente recurso para la unificación de doctrina; en el escrito de formalización del recurso después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L ., se alego que dicha resolución es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, de 2 de marzo de 1.992; de la Comunidad Valenciana de 14 de marzo de 1.991 y de Cataluña de 17 de enero de 1.992 y 26 de mayo de 1.992; con todas ellas a excepción de la tercera existe evidentemente la contradicción; como informa el Ministerio Fiscal en todas ellas existe un número elevado de demandantes, planteándose la objeción de inadecuación de procedimiento si el adecuado es el del Conflicto Colectivo o el plural, dictándose pronunciamientos distintos, pues en estas últimas sentencias se rechaza la pretensión de los recurrentes en el primer sentido.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción procede entrar en el examen de la infracción legal denunciada fijando la doctrina correcta; lo que sucede, es que esta labor ha sido ya realizada por la Sala en su sentencia de 18 de junio de 1.992, seguida de las de 21 de julio y 10 de noviembre de 1.992 , todas ellas en recursos contra sentencias de la misma Sala de lo Social del País Vasco, resueltas en sentido coincidente con la aquí impugnada, siendo partes litigantes el servicio Vasco de Salud y un grupo de sus empleados; el signo del fallo es que la sentencia de suplicación debió entrar en el fondo de las pretensiones de los actores formuladas conjuntamente sin apreciar en ellos la inadecuación de procedimientos; como literalmente se decía en la última de las sentencias de esta Sala citadas las razones de esta doctrina jurisprudencial, son en síntesis las siguientes: 1)"El art. 150 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral exige para el planteamiento del proceso especial de conflicto colectivo no solo que éste afecte a un "grupo genérico" de trabajadores, sino que la pretensión se refiera al "interés general" de dicho grupo; 2) En los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores el objeto de la pretensión puede referirse al interés general de un grupo de trabajadores y encauzarse por tanto por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de lanorma, especificando su sentido, pero no si contiene, excediendo dicha labor interpretativa, peticiones concretas individualizadas de condena; y 3) La petición individualizada de condena sobre la base de una determinada interpretación de una norma del ordenamiento jurídico puede ser planteada en un proceso ordinario bien por vía de un proceso individual, bien como ocurre en el presente caso, por la vía de un proceso plural, al amparo del art. 19 T.A. L.P.L .

Procede en conclusión, estimar este recurso de unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, no constando con suficiente precisión los hechos probados, remitir los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer del fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Lorenza , DOÑA Regina , DOÑA Leticia , DOÑA Emilia , DOÑA Aurora , DOÑA María Virtudes , DOÑA María del Pilar

, DOÑA Virginia , DON Octavio , DOÑA Rosa , DOÑA Mónica , DOÑA Lucía , DOÑA Francisca , DOÑA Erica , DOÑA Diana Y DOÑA Sonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada en 20 de noviembre de 1.991, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

Ordenamos remitir las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia, entrando a conocer del fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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