STS, 19 de Febrero de 1993

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso881/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Alas Pumariño, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 1072/91 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 26, de Madrid , en autos seguidos a instancia de Dª Almudena ,

D. Luis Francisco , Dª Maite , D. Jose Antonio , D. Octavio , D. Inocencio , D. Ernesto , Dª Catalina , D. Blas

, D. Adolfo , D. Juan María , D. Carlos Miguel , D. Jose Ignacio , D. Serafin , D. Ramón , D. Mariano , D. Jorge , D. Ismael , D. Ignacio , D. Gonzalo , D. Gerardo , D. Simón , D. Víctor , D. Jose Ramón , D. Jose Ángel , D. Carlos Manuel , D. Luis Andrés , D. Juan Manuel , D. Miguel Ángel , D. Augusto , D. David , D. Gabriel Y D. Marcelino , contra RENFE, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiséis de los de Madrid, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa , en virtud de demandas formuladas contra dicho Organismo por Almudena y otros, en reclamación por cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, a los que se dará el destino legal, y a que abone al Letrado de la parte actora la cantidad de 15.000 (QUINCE MIL PESETAS) en concepto de honorarios."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando las demandas, debo condenar y condeno a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) a que abone a los actores las siguientes cantidades, mas el 10% anual por mora: Dª Almudena 22.094 , D. Luis Francisco 23.266,88 , Dª Maite 23.071,36 , D. Jose Antonio

20.938,08 , D. Octavio 23.266,88 , D. Inocencio 23.266,88 , D. Ernesto 22.875,89 , Dª Catalina 23.671,36 ,

D. Blas 21.372,48 , D. Adolfo 19.113,60 , D. Juan María 32.780,4 , D. Carlos Miguel 14.233,31 , D. Jose Ignacio 26.934,54 , D. Serafin 31.263 , D. Ramón 22.992,90 , D. Mariano 24.134,92 , D. Jorge 23.335,92 ,

D. Ismael 23.267 , D. Ignacio 23.071,36 , D. Gonzalo 22.484,8 , D. Gerardo 22.093 , D. Simón 23.071,36 ,

D. Víctor 23.462,4 , D. Jose Ramón 23.071,36 , D. Jose Ángel 26.935 , D. Carlos Manuel 24.349 , D. Luis Andrés 24.349 , D. Juan Manuel 24.349 , D. Miguel Ángel 18.709 , D. Augusto 24.349 , D. David 24.349 , D.Gabriel 24.349 , D. Marcelino 26.935 ." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Los actores, Dª Almudena y los otros treinta y dos trabajadores más que se relacionarán en la parte dispositiva de esta resolución, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RENFE con las antigüedades, categorías y salarios que constan en el hecho primero de sus respectivas demandas.- 2.- Los demandantes realizan una jornada continuada de ocho horas, con un descanso de treinta minutos para el refrigerio o "bocadillo", abonándoles la empresa la prima horaria y mensual en función de las siete horas y media realmente trabajadas, no haciéndolo durante los treinta minutos de refrigerio.- 3.-El valor hora de la prima de cada demandante, durante el período a que contraen su reclamación, es el que consta en el hecho segundo de sus escritos de demanda y que, al no haber sido objeto de discusión, se da aquí por reproducido.-4.- La empresa demandada realiza el cálculo de la prima inicial (a la que posteriormente se aplican los incrementos porcentuales convencionalmente pactados) de acuerdo con la siguiente fórmula:

Pr x Vp Prima horaria = --------------- x k Hc siendo Pr los puntos obtenidos durante el mes en la

dependencia, Vp el valor fijo de cada punto, Hc las denominadas horas convertidas que se obtienen sumando las realizadas en el mes por todos los agentes de la dependencia, y K un coeficiente fijo por categoría y nivel salarial. La prima mensual de cada agente se obtiene multiplicando la prima horaria del Oficial de Oficio por el coeficiente correspondiente a cada categoría y por las horas realizadas en el mes, descontados los treinta minutos diarios del refrigerio o "bocadillo".- 5.- Las cantidades y períodos concretamente reclamados no han sido objeto de impugnación, por lo que, al constar detalladamente transcritos en el hecho cuarto de cada demanda, se dan aquí por reproducidos integramente.- 6.- Los actores han agotado la vía previa antes de presentar el día 16.3.90, las demandas origen de estos autos.-7.-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores y su contenido de generalidad ha sido expresamente admitido por ambas partes en el acto del juicio."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes en fecha 9 de marzo de 1.992 y remitidos los autos, formalizó el trámite de interposición del recurso mediante escrito que presentó en este Tribunal el día 7 de abril de 1.992 alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 8 de octubre de 1991 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, el 5 de julio y el 4 de noviembre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada el 26 de julio de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimó el recurso de suplicación formalizado por la entidad demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, que había acogido las pretensiones de los actores, dirigidas a la obtención del pago de determinadas cantidades en concepto de prima de producción correspondiente a la media hora diaria de refrigerio o descanso, que disfrutan aquéllos en jornada continuada, y que es tiempo considerado como de trabajo efectivo.

Notificada la sentencia a las partes, fue preparado oportunamente el recurso de casación para la unificación de doctrina por la entidad demandada, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), siendo emplazadas aquéllas el día 9 de marzo de 1992 para comparecer ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Dentro del plazo legal de quince días concedido por el artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral (al que se remite el artículo 219 ), concretamente el 13 de marzo, se personó la parte recurrente mediante el correspondiente escrito, y representada por Procurador. Se tuvo a RENFE por personado y parte en concepto de recurrente en virtud de proveído de 18 de marzo de 1992, que fue notificado el día 30 del mismo mes, y en el que asimismo se acordaba hacer saber a la parte recurrente que el escrito de interposición debería ser presentado ante la Sala "dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha en que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se hizo el emplazamiento, conforme dispone el artículo 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

SEGUNDO

El referido escrito de interposición se presentó el día 7 de abril de 1992, acompañado deotro escrito de la representación procesal de la parte recurrente, en el que se hacía constar que "por error fue mal dirigido (el de interposición) al Juzgado de lo Social número 26, donde por tal motivo se presentó con fecha 1.4.92, habiendo procedido el mismo a la devolución, según se desprende de la diligencia que a dicho escrito obra unida". Consta, en efecto, por la documentación acompañada, que se extendieron dos diligencias en el meritado Juzgado de lo Social, de fechas 1 y 6 de abril de 1992, la primera haciendo constar la presentación en tal fecha de "(escrito) de recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurso de suplicación 1072/91", y la segunda dando fe de la entrega del anterior escrito a la representación procesal de la recurrente para la presentación del mismo ante el órgano judicial correspondiente.

TERCERO

La exposición precedente evidencia que el recurso se interpuso fuera de plazo, a todos los efectos legales: éste es el de "los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo (al recurrente) el emplazamiento", habiendo de hacerse la presentación del correspondiente escrito dentro de referido plazo y precisamente "ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" ( artículo 220.1 ). Por su parte, prescribe el artículo 45.1 que, tratándose del último día de un plazo, la presentación de escritos o documentos puede efectuarse "ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos", disponiendo asimismo que "a tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil por el medio de comunicación mas rápido". Es claro que ninguno de dichos preceptos legales fue observado por la parte recurrente, pues el escrito fue presentado ante el órgano judicial competente (esta Sala de lo Social) fuera ya de plazo (el día 7, cuando aquél finaba el día 2), y la previa presentación del mismo se hizo antes del último día del plazo ante órgano judicial que no era el Juzgado de Guardia. No es óbice a la apreciación de tales defectos procesales el hecho de que la parte hubiera pedido en su momento (en el escrito de personación o comparecencia), mediante "otrosí", la entrega de los autos, ya que, como expresamente establece el artículo 220.2 "in fine", expresamente invocado entonces por la parte, dicha petición no altera el transcurso del plazo de interposición, y así se hizo constar de modo explícito en la providencia de 18 de marzo, que, como ya se ha indicado, se notificó a la parte recurrente el 30 de marzo, pendiente todavía el plazo de interposición.

CUARTO

El plazo de interposición del recurso es perentorio e improrrogable (artículo 43.2), cuya inobservancia produce el fin del trámite ( artículo 220.1 ), tratándose, pues, de un defecto insubsanable, que en el presente momento procesal se constituye en causa de desestimación del recurso, con los consiguientes efectos en cuanto a costas, depósitos y consignación ( artículo 225 y 232 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Procuradora Dª Mª Teresa Alas Pumariño, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 1072/91 , que fue interpuesto contra la sentencia de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis , en autos seguidos a instancia de Dª Almudena , D. Luis Francisco , Dª Maite , D. Jose Antonio , D. Octavio , D. Inocencio , D. Ernesto , Dª Catalina , D. Blas , D. Adolfo , D. Juan María , D. Carlos Miguel , D. Jose Ignacio , D. Serafin , D. Ramón , D. Mariano , D. Jorge , D. Ismael ,

D. Ignacio , D. Gonzalo , D. Gerardo , D. Simón , D. Víctor , D. Jose Ramón , D. Jose Ángel , D. Carlos Manuel , D. Luis Andrés , D.

Juan Manuel , D. Miguel Ángel , D. Augusto , D. David , D. Gabriel Y D. Marcelino , contra el recurrente, sobre cantidad. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituído y habiendo de darse a la consignación efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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