STS, 8 de Junio de 1993

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso2805/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en rollo de suplicación nº 775/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, en autos seguidos a instancia de D. Casimiro contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre "reclamación de cantidad".

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Casimiro representado por la Abogada Dª Marisa Moreno Castillo.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 1991, el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº tres de los de Málaga con el nº 1556/90 a instancias de D. Casimiro contra el Servicio Andaluz de la Salud, debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, debo confirmar y confirmo la Resolución presunta por silencio administrativo impugnada y debo absolver y absuelvo al S.A.S. de las pretensiones deducidas por el actor en su escrito de demanda."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Casimiro , mayor de edad y domiciliado en Chilches (Málaga), presta sus servicios en el Equipo Básico de Atención Primaria del Centro de Salud de Torre del Mar (Málaga), dependiente del S.A.S., con la categoría profesional de Médico. 2º) El citado demandante estuvo de baja por I.L.T. derivada de accidente laboral desde el 22 de Octubre de 1989 hasta el 20 de febrero de 1990. 3º) Durante la situación de I.L.T. no se le abonó el complemento de atención continuada, por lo que en su demanda reclama la cantidad de 375.102 pesetas. 4º) Interpuso reclamación previa el 30 de mayo de 1990, siendo presuntamente desestimada por silencio administrativo. 5º) La demanda fue presentada el 26 de julio de 1990."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 5 de junio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Casimiro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno , a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en reclamación de cantidad,y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos condenar al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que abone al recurrente la suma de 375.102 ptas. en concepto de complemento de atención continuada durante la situación de I.L.T. desde el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y nueve al veinte de febrero de mil novecientos noventa."

CUARTO

Por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo que establecen los arts. 220 y siguientes, basándose en el siguiente motivo: Por infracción del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, así como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud para 1989 (BOJA nº 35, de 5 de mayo de 1989). Asímismo, considera infringido por interpretación errónea los arts. 39.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/66, de 23 de diciembre .

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Manifiesta el recurrido en su oposición al que en unificación de doctrina ha formulado el Servicio Andaluz de la Salud, que no concurre en el escrito de interposición, ni la relación precisa y circunstanciada a la que se refiere el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral , así como tampoco concurre la contradicción que como requisito inexcusable establece el artículo 216 de aquella ley . Sin embargo, el examen del referido escrito, pone de manifiesto, que si bien de manera dispersa, la citada relación, con referencia a los elementos fácticos y jurídicos, al igual que a las pretensiones de las sentencias que se comparan con la recurrida contiene los requisitos exigidos. Por último, la concurrencia de la necesaria contradicción, surge porque la cuestión básica del enjuiciamiento, es la incidencia que ha tenido el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre en las retribuciones de los que con carácter estatutario están vinculados por una relación de servicio con la Seguridad Social; si bien es cierto que son disposiciones o Estatutos diferentes los aplicables a los médicos del que rige la relación del Personal Auxiliar Sanitario de la Seguridad Social, sin embargo, la circunstancia de contener ambos una mejora cuyo límite para la fijación de la indemnización a percibir en el caso de incapacidad laboral transitoria es la retribución percibida en activo, así como referirse la cuestión debatida al complemento de atención continuada establecido para los sujetos a relación estatutaria en el mencionado Real Decreto Ley, siendo los hechos básicos sustancialmente iguales y concurriendo en la fundamentación como origen del debate de trascendencia de la referida norma en el cómputo de los elementos integrantes de la indemnización referida, no puede desconocerse la transcendencia que el referido texto legal ha de tener tanto en uno como en otro caso, incidencia paragonable aún cuando los textos reglamentarios sean distintos, pues por las razones apuntadas junto con el contenido del artículo 2º, tres d), en relación con la disposición final segunda, dos y tres, hacen surgir un entramado jurídico en que la relación entre ambos textos reglamentarios, a los efectos del punto de debate sean comunes, mientras el Gobierno, en uso de la facultad que le confiere el punto tres de la disposición final segunda, no trate de manera diversa el tratamiento del referido complemento en relación a la incapacidad laboral transitoria. Concurriendo, por tanto, los requisitos exigibles para el examen del contenido del recurso, se estudian a continuación las vulneraciones acusadas.

SEGUNDO

El Servicio Andaluz de la Salud recurrente contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de junio de 1992 , estimatoria del recurso de suplicación que interpuso el médico contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, de 22 de febrero de 1991 , denuncia la vulneración del artículo 2 (por error material dice 1) nº 1.3 d) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre en relación con el artículo 39.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Decreto 3160/66 de 23 de diciembre , juntamente con el artículo 30 del mencionado Estatuto ; para resolver la discrepancia existente entre el pronunciamiento recurrido que estima debe satisfacer la Entidad demandada el complemento de atención continuada, mientras el demandante se encontró en la situación de incapacidad laboral transitoria, y los de las sentencias que se han presentado como opuestas, en las que se deniega dicho cómputo, se ha de advertir, que si bien el médico demandante venía percibiendo el complemento de atención continuada con carácter periódico, no lo era de manera fija, (aún cuando en sus manifestaciones establezca una cantidad unitaria), como queda reflejada dicha variación, examinando los recibos de sus percepciones; prescindiendo de analizar la naturaleza del referido complemento de atención continuada, sí resulta conveniente recordar que con anterioridad las cantidades percibidas por guardias médicas, no se encontraban comprendidas entre los conceptos computables a los efectos de determinar la indemnización a percibir durante la incapacidad laboral transitoria, conforme con reiteración resolvieron sentencias de esta Sala en recursos de casación para la unificación de doctrina (asísentencias de 29 de abril, 2 de junio, 7 de julio de 1992, 30 de enero y 22 de febrero de 1993 entre otras), y como dicho complemento sustituye al anterior de guardias médicas, no aparecen razones determinantes de una variación interpretativa de los artículos 39.2 en relación al 30 del Estatuto Jurídico del Personal Médicos de la Seguridad Social, Decreto 3160/66 de 23 de diciembre , que son los denunciados como conculcados junto con el artículo 2º.3 d) del Real Decreto Ley (aún cuando por error material diga art.1), puesto que el concepto por el que se demanda, no aparece comprendido entre los mencionados en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 30 del referido Estatuto , no solo por razones de tiempo, sino porque no aparece su carácter fijo y periódico conjuntamente para que pueda ser incluido en el 1.3 citado. Y conforme se dejó expuesto en el punto precedente, sujeta como está esta materia al desarrollo que el Gobierno realice en el ejercicio que la facultad conferida en el punto tres de la disposición final segunda, se ha de seguir el criterio hasta el momento establecido, puesto que la razón de la exclusión de las guardias médicas del referido cómputo, sigue vigente para la situación ahora enjuiciada.

En consecuencia, se ha de estimar el recurso formulado por el Servicio Andaluz de la Salud y conforme a lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral , desestimar el recurso de suplicación que el actor interpuso y confirmando la sentencia de instancia, desestimar la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Málaga, dictada el 5 de junio de 1992 , la que casamos anulando su pronunciamiento; desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de 22 de febrero de 1991 .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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