STS, 1 de Junio de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2029/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al conocer del de suplicación articulado por la empresa PROSEGUR, TRANSPORTES DE SEGURIDAD, S.A. representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendida por letrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Alicante, en el juicio de despido seguido por Don Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez y defendido por letrado y D. Juan Pedro contra la aludida empresa y el Fondo de Garantía Salarial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de abril de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Alicante, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la demandada PROSEGUR TRANSPORTES DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, de fecha 15 de mayo de 1991 , con revocación de la sentencia, debemos absolver y absolvemos a la citada demandada de las pretensiones deducidas por los actores".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Los demandantes Juan Pedro y Pedro Antonio , prestan sus servicios para la empresa PROSEGUR TRANSPORTES DE SEGURIDAD, S.A., domiciliada en esta localidad, con una antigüedad de 5-9-90 y 14-9-90, respectivamente, categoría profesional de Vigilante Jurado y salario mensual de 105.736 pesetas, en base a un contrato de prácticas celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84 .- SEGUNDO: Mediante comunicación escrita se notificó a los trabajadores la extinción del contrato por finalización del término pactado, con efectos de 4-3-91 y 13-3-91 respectivamente. Por los actores se entiende que ha existido despido ya que el contrato ha devenido firme al suscribirse en fraude de ley". "Que estimando la demanda presentada por Juan Pedro y Pedro Antonio frente a la empresa PROSEGUR TRANSPORTES DE SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la parte actora acordado por la demandada y, en consecuencia condeno a ésta que readmita a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con abono de los salarios dejados de percibir".

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 12 de junio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de ProcedimientoLaboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y las dictadas por esta Sala en 7 de febrero y 26 de marzo de 1990 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de PROSEGUR, Transportes de Seguridad, S.A., presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de mayo de 1993 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, que prestaban servicio para la empresa PROSEGUR, Transportes de Seguridad, S.A., con la categoría profesional de vigilante Jurado y en base a un contrato de prácticas celebrado al amparo del Real decreto 1992/84 , recibieron comunicación escrita mediante la que se les notificaba la extinción del contrato por finalización del término pactado, pero,entendiendo que había existido despido, pues el contrato había devenido firme al suscribirse en fraude de ley,interpusieron la oportuna demanda. El Juzgado acogió la misma , declarando la nulidad del despido. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso de suplicación que interpuso la empresa demandada y revocó la sentencia de instancia. Contra esa sentencia de Valencia se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las dictadas por esta Sala en 7 de febrero y 26 de marzo de 1990.

SEGUNDO

La cuestión sometida a debate es la de si el título administrativo de Vigilante Jurado habilita para suscribir contratos de trabajo en prácticas, a los que se refieren los artículos 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre , así como las consecuencias que de ello se derivan. La Sala de Valencia, amparándose fundamentalmente en la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1991 por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , llega a la conclusión de que el título-nombramiento de Vigilante Jurado debe entenderse incluido entre los que menciona el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores , que son los que permiten la contratación del trabajo en prácticas. Por el contrario, lo que establecen las sentencias de la Sala Cuarta de 7 de febrero y 26 de marzo de 1990 , que son las aportadas como contradictorias, es que el nombramiento o autorización de Vigilante Jurado no es una titulación académica, ni un título de formación profesional, sino un mero permiso administrativo de control de la aptitud personal, que no se vincula a ninguna modalidad previa de estudios definida, ni es la culminación de un proceso formativo necesitado de aplicación práctica, no justificando por ello el tipo de contrato al que se viene aludiendo. Y como existe una sustancial analogía en los hechos que una y otra contemplan, es claro que concurre la contradicción que para la viabilidad del recurso exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Mas en este caso, como en tantos otros, la existencia de la contradicción lleva aparejada la de los otros dos requisitos -la infracción legal y el quebranto jurisprudencial- que asimismo exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso pueda ser acogido. Pues esas sentencias de 7 de febrero y 26 de marzo de 1990 contienen la aludida doctrina de esta Sala que, no solamente no ha sido rectificada, sino que ha sido reiterada, ya en unificación de doctrina, por las de 13 y 14 de mayo y 10 y 26 de octubre de 1992 . Todas estas sentencias ratifican la anterior doctrina, en el sentido de que el título-nombramiento de Vigilante Jurado carece de aptitud para dar lugar a un contrato en prácticas y que, en consecuencia, en los contratos así concertados ha de reputarse nula la cláusula de temporalidad pactada, por lo que el cese acordado en base a la expiración del tiempo convenido constituye despido.

Por lo que se refiere al tema del fraude de ley, la sentencia de 14 de mayo de 1992 concretamente declara que "en realidad, y con independencia de que la existencia de fraude convierta desde luego el contrato en indefinido, por imperio de lo dispuesto en el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores , la conversión se producirá en todo caso, aunque el fraude no exista, por el mero juego de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de dicho texto legal , pues al resultar nula sólo una parte del contrato de trabajo, concretamente las cláusulas que establecen las prácticas, y como consecuencia la temporalidad del contrato, que ya no encontraría justificación al no invocarse ninguna otra razón para la misma, el contrato permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con el precepto que establece la presunción de haber sido concertado por tiempo indefinido". Y no es preciso abordar la cuestión de si el despido debe ser declarado nulo o improcedente -la sentencia de instancia lo declaraba nulo-, pues aun cuando en el escrito de impugnación del recurso se sostiene por la empresa la tesis de la improcedencia, la cuestión no había sido objeto de debate en el recurso de suplicación, en el que la empresa se limitaba a sostener laeficacia del título de Vigilante Jurado para la contratación en prácticas.

CUARTO

Acreditada, pues, la coincidente concurrencia de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, procede declarar, tal como por el Ministerio Fiscal se solicita en su recurso, que la sentencia impugnada incurre en el aludido quebrantamiento de la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el expresado recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; con pérdida del depósito efectuado por la empresa para recurrir en suplicación, dando a la consignación llevada a cabo por la misma el destino legal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , al conocer del de suplicación articulado por la empresa PROSEGUR, Transportes de Seguridad, S.A., contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Alicante, en el juicio de despido seguido por Don Pedro Antonio y Don Juan Pedro contra la aludida empresa. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia recaída en la instancia. Se decreta la pérdida del depósito efectuado por la empresa para recurrir en suplicación. Y dése a la consignación asimismo efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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