STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3434/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Gregorio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, de fecha 19 de Febrero de 1.992 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia del referido actor, representado y defendido por el Letrado D. José Luis González Martínez, contra el Ministerio de Defensa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Septiembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos , a virtud de demanda por aquél deducida contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar nulo el despido del actor, condenando a la demandada a la readmisión de aquél, con abono de los salarios dejados legalmente de percibir, a razón de la retribución declarada como probada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 19 de Febrero de 1.992 , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Gregorio , ha venido prestando servicios como personal laboral local por cuenta del Ministerio de Defensa, en la oficina a cargo de la Construcción (OICC) con sede en Madrid, desde el 24/6/80 con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 171.482 ptas., con inclusión de pagas extraordinarias.- 2º.- La OICC Med con sede en Madrid, depende orgánicamente de la Base Naval de Rota.- 3º.- A propuesta de la Comandancia de Actividades Navales de los EE.UU. mediante memorandum 854 de 17 de abril se inició un expediente de reducción del cuadro numérico en la OICC y ROICC en Rota del cuadro numérico, al amparo del art. 6,11 del anejo 8 del Convenio de cooperación entre España y EE.UU. de 1/12/88 .- 4º.- En tal expediente fue oída la Delegada de Personal elegido por el personal laboral local de la OICC Med en Madrid y el Comité de establecimiento del Personal laboral local de la Base Naval de Rota.- 5º.- En fecha 20/9/91 se emitió rsolución por el Director General del Ministerio de Defensa por la que se acuerda la supresión de los puestos de trabajo y correlativa extinción de los contratos de 9 trabajadores en la OICC Med de Madrid, entre los que se encuentra el actor.-6º.- Tal resolución de contrato fue notificado al actor el 1/10/91 mediante escrito que unido a autos se da por reproducido, y con efectos del 1/11/91.- 7º.- El demandante venía desempeñando como funciones la de recogida de mensajes, cuidado y mantenimiento de tres vehículos envolver, empaquetar, etiquetar yfranquear paquetes y correspondencia. Todo ello en la División de Servicios Administrativos del Departamento de Servicios Administrativos y Dirección Financiera.- 8º.- En la actualidad han sido asumidas las funciones del actor por un nuevo trabajador norteamericano.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimada la demanda formulada por D. Gregorio , contra MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala por escrito de fecha 27 de Octubre de 1.992, en el que en primer lugar señala la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de Febrero de 1.992 . Y a continuación articula los siguientes motivos: Primero.- Bajo la tutela procesal del art. 221 de la L.P.L ., por infracción de los arts. 1º y 3,a) de la L.P.L ., 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , en relación al art. 9,4 y 5 de la L.O.P.J . respecto de la posición jurídica de la Autoridad Militar al dictar la resolución extintiva de la relación del trabajador y consiguiente orden jurisdiccional para conocer de su impugnación.- Segundo.- Bajo la tutela procesal del art. 221 de la L.P.L ., por aplicación indebida del art. 14 de la Constitución .CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Junio de 1.993.

QUINTO

Por Providencia de fecha 18 de Junio de 1.993, esta Sala acordó suspender el señalamiento efectuado para la votación y fallo y dar un plazo común de cinco días a las partes para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe sobre la defectuosa preparación del presente recurso ante la Sala de suplicación; a fin de evitar la indefensión de las partes y procurar así la indemnidad del derecho fundamental que reconoce el art. 24,1 de la Constitución .

Y con fecha 9 de Julio de 1.993, en respuesta a la anterior Providencia, tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Abogado del Estado alegó lo que estimó oportuno a su derecho.

SEXTO

Por Providencia de fecha 8 de Octubre de 1.993 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con prioridad al examen del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debe analizarse la objeción propuesta por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe en el que solicita de modo principal la inadmisión del recurso alegando que "Hay que resaltar en primer lugar que el escrito de preparación del recurso únicamente se refiere a la intención de formalizar, en su momento, el correspondiente recurso de casación para unificación de doctrina en base a sentencias contradictorias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia o Sala de lo Social del T.S., pero sin especificar ninguna de ellas ni exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, con clara infracción del art. 218,2 de la L.P.L ." En dicho escrito de preparación el recurrente incurre efectivamente en dichas omisiones.

SEGUNDO

Por esta Sala constituida en Sala General se han dictado dos autos de fecha 23-11-92 con motivo de recursos de queja formulados contra autos de inadmisión, que sientan la doctrina, seguida con posterioridad por otras muchas resoluciones, que ahora procede reiterar:

  1. El problema se sitúa en determinar el alcance que ha de darse a la exigencia que en esta materia introduce el artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento laboral cuando establece que el escrito de preparación debe contener "una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos". No desconoce la Sala que en algunas decisiones anteriores ha contemplado con flexibilidad tal exigencia. Pero la experiencia en la aplicación del nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina y una interpretación finalista y sistemática de este precepto dentro de la configuración general del recurso y de los principios que inspiran en el proceso laboral, llevan a conclusiones distintas. El recurso de casación para la unificación de doctrina no es sólo un recurso claramente extraordinario, como la casación común la suplicación; es también un recurso claramente excepcional, porque con él se introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional, que proclama la base 31 de la Ley 7/1989, de 12 de Abril , y que es, a su vez, consecuencia técnica del principio de celeridad (base 16.1), esencial al proceso laboral, como proceso que atiende a la resolución de controversias que tienen por objeto situaciones que requieren unarápida respuesta judicial no sólo en atención al carácter de las necesidades a las que afectan, sino también porque el elemento temporal influye de forma decisiva en la solución de la controversia y puede alterar la eficacia e idoneidad de la misma. Una utilización generalizada del recurso de casación para la unificación de doctrina fuera de los márgenes precisos que establece su delimitación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral.

    Así se señaló ya por el auto de 17 de enero de 1.991 y así lo puso de relieve también la sentencia de 19 de diciembre de 1.991 cuando en su fundamento jurídico cuarto alerta sobre los peligros de que el recurso de casación para la unificación de doctrina se convierta en la vía para introducir, si no se opera con la prudencia debida, el tercer grado jurisdiccional como regla general.

  2. A partir de estas consideraciones ha de determinarse el alcance del artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en este sentido no puede olvidarse que la contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias que menciona el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no se confunde con la motivación del recurso, sino que constituye un requisito de recurribilidad, que, como tal, ha de ser objeto de la exposición sucinta que exige el artículo 218,2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal exposición no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada que contempla el artículo 221 de la misma Ley , pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación. La exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición, y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de la contradicción, haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras. No será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero deberá identificarse tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que se entiende que ésta se produce; en designación que vincula la del escrito de interposición. Es ésta además de una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con esta afirmación provoca efectos de gran transcendencia en el proceso, como son la paralización del efecto de cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una resolución judicial, que ha sido dictada ya en un recurso extraordinario, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y tiene que exponerlos como garantía del fundamento de su propósito y como medio de control a los efectos de lo previsto en las normas procesales.

  3. Es patente que en el presente caso no se ha cumplido esta exigencia por el recurrente. Tampoco se puede entender que se trataría de un defecto subsanable y que tal interpretación vulnera el art. 24 de la Constitución . Esta tesis tampoco puede ser aceptada. El artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al referirse a la subsanación señala que ésta habrá de realizarse "por el procedimiento establecido en las leyes" y análoga referencia respecto a los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales se contiene en el artículo 243 de esta Ley . El artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ponerse en relación con el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral que relaciona los defectos subsanables (insuficiencia de la consignación, falta de presentación del depósito y falta de acreditación de la representación), en los que no puede incluirse la absoluta omisión de los datos que identifican la contradicción. Pero, aunque se superara esta limitación aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 99/1990, de 24 de mayo , y las que en ella se citan) sobre la subsanación de defectos procesales, las consecuencias serían las mismas, pues se trata de una omisión injustificada imputable a quien prepara recurso, en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad de un proceso fundado en el principio de celeridad, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

    y d) Tampoco cabe aducir que sea extemporánea la objeción propuesta por el Ministerio Fiscal como alega el recurrente, ya que es claro que corresponde a esta Sala comprobar si se dan los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el carácter de derecho necesario y de orden público de los preceptos procesales que regulan su tramitación, incluidos los que se refieren a su preparación ante la Sala de suplicación.

    En consecuencia, se debe inadmitir el presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por Gregorio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, de fecha 19 de Febrero de 1.992 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Gregorio contra el MINISTERIO DE DEFENSA.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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