STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3186/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Donato , representado y defendido por el Letrado D. Roberto Macias Ribagorda, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 1992 (autos nº 517/91 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la Empresa PROSADE, S.A., representada y defendida por el Letrado D. José Eugenio Gómez Muñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- D. Donato , ha venido prestando sus servicios para la empresa de seguridad PROSADE, S.A., con domicilio en la c/ Sepúlveda, nº 6 de Alcobendas desde el 6-6-90, con la categoría profesional de vigilante jurado de seguridad y con un salario de 112.638 ptas., mensuales con prorrateo de pagas extras. 2.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada mediante un contrato de prácticas, el cual fue prorrogado por seis meses más hasta el día 5-6-91. El día 20 de mayo de éste último año se comunicó al trabajador demandante la finalización de su contrato laboral por extinción de contrato. 3.- el actor no ha ostentado cargo de representación sindical alguna".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSADE, S.A. contra la sentencia de instancia revocando la misma, absolviendo a dicha empresa de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, con devolución de los depósitos y consignaciones efectuados.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990, 26 de marzo de 1990 y 13 de mayo de 1992 , sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 1992 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de diciembre de 1991 .

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 1990 , contiene los siguienteshechos probados: "1.- El demandante trabajó para "ESEVI, S.L.", mediante un contrato temporal suscrito al amparo del Real Decreto 1989/1984 , desde el 12 de julio de 1986 hasta el 11 de enero de 1987, con categoría profesional de Guarda de Seguridad uniformado. 2.- El 30 de enero de 1987 ambas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo en esta ocasión para prácticas al amparo del Real Decreto 1992/1984 , con una duración prevista desde el 1 de febrero de 1987 hasta el 30 de abril de 1987, con la misma categoría que el período precedente, siendo perceptor de un salario mensual de 87.765 ptas., incluida la prorrata de pagas extraordinarias. El contrato fue prorrogado por períodos de tres meses hasta el 30 de abril de 1988. 3.- El 15 de abril de 1988 la empresa comunicó al trabajador que el día 30 de abril de 1988 quedaba extinguido el contrato suscrito el 30 de enero de 1987 prorrogado durante varios períodos. 4.-El demandante fue candidato para miembro del Comité de empresa en las elecciones celebradas el 9 de marzo de 1988 en las que no fue elegido, no llegando a ostentar en momento alguno la condición de miembro del comité. 5.- El acto de conciliación se desarrolló el 24 de mayo de 1988 ante la sección de conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya, resultando sin efecto". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora impugnado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria de los recursos interpuestos por las empresas de seguridad.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de octubre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 4 de noviembre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 31 de mayo de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 23 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que plantea el presente recurso es si el título-nombramiento de vigilante jurado expedido por la autoridad gubernativa habilita o no para la celebración de un contrato de trabajo en prácticas. Tal cuestión había sido decidida en sentido negativo por sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 1990, 17 de febrero de 1990 y 26 de marzo de 1990 . Y la misma respuesta se ha dado por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina en sentencias de 13 de mayo de 1992, seguida entre otras por las de 1 de febrero de 1993, 27 de septiembre de 1993 y 25 de octubre de 1993 . A esta jurisprudencia, a cuyos razonamientos remitimos, hemos de atenernos en la resolución del presente litigio, siendo de notar que no consta la concurrencia en el caso de la variante de estar el vigilante jurado en posesión de título expedido por el INEM, supuesto en el que la decisión debe ser distinta, de acuerdo con nuestra sentencia de 21 de abril de 1993 .

El recurso ha de ser estimado, por tanto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que puedan aceptarse las objeciones del escrito de impugnación sobre los requisitos de las sentencias aportadas para comparación, ya que de varias de ellas y no de una sola como hubiera sido bastante, se ha aportado la certificación exigida por el art. 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

La decisión del debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada conduce, siguiendo también la jurisprudencia de la Sala y de acuerdo nuevamente con el informe del Ministerio público, a la estimación de la petición subsidiaria de la demanda del trabajador, en la que se pedía la declaración de despido improcedente. Es tal declaración la que corresponde, teniendo en cuenta que la empresa comunicó por escrito la finalización del contrato, como se recoge en el no combatido hecho probado segundo de la sentencia de instancia.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Donato , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa PROSADE, S.A., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el recurso de la empresa con revocación de la sentencia de instancia; con estimación de la petición subsidiaria de la demanda del trabajador, declaramos que el acuerdo de finalización del contrato decidido por la empresa constituye despido improcedente, y condenamos a la empresa a que, a su elección, en plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador o le indemnice de acuerdo con las previsiones del art. 56.1.a del Estatuto de los Trabajadores , con los límites del apartado 5 del mismo artículo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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