STS, 7 de Diciembre de 1993

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3151/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 3258/91 , interpuesto contra la sentencia de 11 de enero de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en los autos nº 378/90 seguidos a instancia de Dª María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación por derechos.

Han comparecido ante esta Sala el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo y en concepto de recurrida Dª María Dolores , representada y defendida por la Letrada Dª Pilar Gismera Catalinas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 378/90 , seguidos a instancia de Dª María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación por derechos. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número trece, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y uno , en autos promovidos por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derechos, debiendo modificarlo solo en el sentido de elevar la condena del INSALUD a cuatrocientas sesenta y dos mil doscientas pesetas y desestimando el recurso que tal Entidad Gestora ha formulado contra dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de enero de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora presta sus servicios como médico adjunto con plaza en propiedad en el hospital de la Seguridad Social "La Paz" Infantil. ----2º.- Desde el 3 de abril de 1.989 hasta el 3 de agosto de 1.989 la actora ha estado en situación de baja por enfermedad

(I.L.T.). ----3º.- El promedio mensual percibido en concepto de complemento de atención continuada, por los 6 meses anteriores a la baja, es decir, desde Octubre de 1.988 a marzo de 1.989 es de 70.033 ptas. ----4º.-Dicha cantidad no se ha tenido en cuenta ni para el abono de la percepción por I.L.T., la paga extra de Julio de 1.989 y la paga por vacaciones de 1.989, lo que la actora traduce en reclamación de 462.200 ptas. ----5º.- El 16 de marzo de 1.990 la actora interpuso reclamación previa frente al INSALUD, ampliando la demanda contra el INSS y la TGSS el 25 de junio de 1.990, formulando reclamación previa el 22 de junio de

1.990".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que en relación con la demanda formulada por Dª María Dolores , contra el INSALUD, INSS y TGSS, previa desestimación de las excepciones de fallo de agotamiento de la vía previa (INSS y TGSS) y prescripción (INSALUD) y con estimación de la excepción de fallo de legitimación pasiva planteada por el INSS y TGSS, debo estimar parcialmente la pretensión ejercitada y condenar y condeno al INSALUD que abone al actor la cifra de 74.816 ptas.".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Weil mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de julio de 1.991, de Cantabria de 12 de noviembre de

1.990 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril y 2 de junio de 1.992 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 39.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/66, de 23 de diciembre y reformado por el Real Decreto 701/77, de 28 de marzo , en relación con el artículo 30 del citado Texto Estatutario . TERCERO.- Se alega también la infracción del artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Instituto Nacional de la Salud formaliza dos motivos. El primero ha de rechazarse, como pide la parte recurrida, sin entrar en el examen de la infracción denunciada, porque la cuestión que en el mismo se plantea sobre la determinación del importe del subsidio de incapacidad laboral transitoria no se estableció como punto de contradicción en el escrito de preparación del recurso y porque tampoco se citó sobre esta cuestión ninguna sentencia de contraste en dicho escrito.

La Entidad Gestora recurrente se limitó a invocar la contradicción sobre la inclusión en el importe de las pagas extraordinarias de lo percibido por el complemento de atención continuada, citando a tal efecto la sentencia de 12 de noviembre de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la sentencia de 12 de julio de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , pero sin mencionar ninguna de las sentencias que ahora se invocan sobre el cálculo del subsidio de incapacidad laboral transitoria ni establecer el núcleo de la contradicción en esta materia. No es posible denunciar en el escrito de interposición del recurso la infracción de las normas sobre la determinación del importe del subsidio de incapacidad laboral transitoria, aportando sentencias no indicadas en la preparación, porque, como señalan los autos de esta Sala de 13 de noviembre de 1.992, el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de preparación del recurso identifique el núcleo básico de la contradicción y las sentencias con respecto a las que ésta se produce en determinación que vincula al escrito de interposición. Así lo ha apreciado también la reciente sentencia de 27 de septiembre de

1.993 .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , alegando la improcedencia de incluir en las pagas extraordinarias el importe de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada o, más exactamente, de guardias médicas. Hay que apreciar que, aunque el recurso al exponer la contradicción se refiere tanto a la paga extraordinaria como a la retribución de las vacaciones, sólo respecto a las primeras se establece y fundamenta en el motivo la correspondiente denuncia, y las sentencias de contraste también se pronuncian únicamente sobre las pagas extraordinarias. Con este alcance limitado a la determinación del importe de la paga extraordinaria de julio existe la contradicción que se invoca con las sentencias cuya certificación se ha aportado y también ha de acogerse la denuncia que se formula, porque la cuestión ha sido ya objeto de unificación de las sentencias de 15 y 24 de 24 de febrero, 22 de marzo, 10 de mayo y 9 de junio de 1.993 . En efecto, la pretensión de la actora se funda en la vigencia del artículo 35 del EstatutoJurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , que establece que el importe de las pagas extraordinarias se determinará teniendo en cuenta la remuneración media mensual de los seis meses anteriores. Pero, como ha declarado la Sala en las sentencias a que se ha hecho referencia, el artículo citado ha quedado derogado tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/1.987, de 11 de septiembre , sin que el nuevo régimen jurídico contenido en este Real Decreto-Ley permita la inclusión en las pagas extraordinarias de otros conceptos distintos de los expresamente mencionados en su artículo 2.2.c) salvo norma expresa posterior y de rango adecuado.

TERCERO

La estimación del motivo segundo determina la casación de la sentencia recurrida con el alcance que se deriva del carácter parcial del éxito de la impugnación y que se concreta en la estimación del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Salud, pero manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la estimación del recurso de la actora. La condena al abono de 460.200 ptas. (por error material se señalan 462.200 ptas.) que establece la sentencia recurrida debe por tanto reducirse en la parte de la misma que corresponde a la repercusión de las guardias médicas en la paga extraordinaria. Para ello hay que tener en cuenta que, pese al cálculo que realiza el fundamento jurídico noveno de la sentencia de instancia, la sentencia de suplicación ha aplicado el cómputo de la demanda (76.700 X 6 = 460.200 ptas.), por lo que la cantidad a deducir debe ser la de 76.700 ptas. correspondientes a esta repercusión en la paga extraordinaria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 3258/91 , interpuesto contra la sentencia de 11 de enero de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en los autos nº 378/90 seguidos a instancia de Dª María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación por derechos. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el alcance que se precisará y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y, en consecuencia, reducimos la condena al organismo recurrente a que abone a la actora la cantidad de 383.500 ptas., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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