STS, 22 de Junio de 1993

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2336/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Guillermo y 15 MAS, representados y defendidos la Letrada Dña. Begoña Garaikoetxea Sagasti, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de mayo de 1992 (autos nº 556/91 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la empresa LLAMA GABILONDO Y CIA, S.A., rerpesentada y defendida por la Letrada Dña. María Zubeldia Moneo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los demandantes trabajan para la empresa con la categoría profesional, salarios y antigüedad que exponen en el hecho primero de su demanda, que se da aquí por reproducido. 2.-Durante el año 1990 en el primer semestre no hubo subida salarial y en el segundo semestre fue del 4%; para 1991 la subida salarial del 6% prevista en el Convenio, la empresa la aplica sobre la masa salarial anual de 1990; mientras que los demandantes entienden que debe aplicarse sobre el salario último de ese año; en base a ello los demandantes reclaman por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1991 las cantidades a que se refiere el hecho tercero de la demanda que se da aquí por reproducido. 3.- El 13 de junio de 1991 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación. 4.- La cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de la empresa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, la Sala acordó que sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la empresa LLama Gabilono y Cía., S.A., contra la sentencia de instancia y apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha empleadora de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de marzo de 1991 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de febrero y 27 de abril de 1991 .En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de marzo de 1991 , constan los siguientes hechos probados: "1.-Que los actores prestan sus servicios en la empresa demandada con la categoría de programadores de mantenimiento (técnicos de organización de primera). 2.- Que la empresa demandada se rige por su propio Convenio Colectivo de empresa cuya negociación viene siendo realizada año tras año, ininterrumpidamente, por el Comité de Empresa. 3.- Que antes de que fuera aprobado el Convenio Colectivo para los años 1988 y 1989, los actores solicitaron expresamente su exclusión del ámbito personal de dicho Convenio. 4.- Que al rechazo de su petición por parte de la Comisión negociadora del Convenio, se han visto en la necesidad de acudir en auxilio judicial para el reconocimiento de su derecho a excluirse como Grupo Laboral, del ámbito del mismo, motivo por los cuales decidieron optar por negociar directamente con la Dirección de la Empresa sus condiciones laborales, teniendo en cuenta su elevado número. 5.- Que solicitaron ante el C.M.A.C. la celebración del Acto de conciliación que se celebró sin avenencia. 6.- Que a la vista de las acciones iniciadas por los actores, la Comisión Negociadora del Convenio decidió incluir en el mismo un anexo (Anexo IV) en el que se reconoce la existencia de la petición de exclusión de Contramaestres, Programadores de Mantenimiento y Delineante Proyectista, al no estar de acuerdo el Comité de Empresa a través de su comisión Negociadora en a citada exclusión es el orden y fundamento de la presente demanda". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa contra la sentencia de instancia, revocando la misma y desestimando la demanda, absolvió a los demandados (empresa y su Comité) de las pretensiones contra ellas deducidas.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de febrero de 1991 , versa sobre un supuesto en el que los actores ingresaron en la empresa, para la cual prestan servicios, como aprendices continuando en ellas de forma ininterrumpida. La empresa demandada no reconoce a los actores el tiempo prestado en la categoría profesional de aprendices a efectos de antigüedad, por referirse a períodos anteriores a 1 de enero de 1978. El convenio colectivo que les es de aplicación, establece que la fecha inicial del cómputo de antigüedad será el trabajado en la empresa, bajo la modalidad de trabajo para la formación o prácticas con posterioridad al 1 de enero de 1978. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia, confirmando la misma.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 1991 , versa sobre un supuesto en el que los actores ingresaron en la empresa, para la cual prestan servicios, como aprendices con anterioridad ala promulgación del vigente Estatuto de los Trabajadores. El plazo servido como aprendices no les ha sido computado por la empresa a efectos de quinquenio. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, declarando la nulidad de la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de julio de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción por violación del art. 4.2g del Estatuto de los Trabajadores y del art. 24 de la Constitución Española . Alega también el recurrente contradicción entre la sentencia impugnada y las reseñada en el antecedente de hecho anterior.

La recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 20 de julio de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de febrero de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La sentencia recurrida ha absuelto en la instancia a la empresa demandada de las peticiones de condena al abono de diferencias salariales deducidas en demanda conjunta de varios empleados a suservicio.

El fundamento de la decisión es la inadecuación (apreciada de oficio) del procedimiento seguido por los demandantes, los cuales, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, debieron utilizar la vía del proceso de conflicto colectivo, sin fraccionar "artificiosamente" el objeto del litigio.

El pronunciamiento de la sentencia impugnada es contrario, ciertamente, al de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de la Comunidad Valenciana aportadas y analizadas para comparación en el recurso en el tema de la inadecuación de procedimiento que ha determinado la decisión de los litigios respectivos. Procede por ello entrar en el fondo de la cuestión planteada, fijando la doctrina jurisprudencial correcta sobre la misma.

Como informa el Ministerio fiscal, esta labor ha sido ya realizada por sentencia de unificación de doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 , dictada también en un caso decidido en el mismo sentido que el presente, por la misma Sala del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y siendo partes litigantes el Servicio Vasco de Salud y un grupo de sus empleados. La misma doctrina unificada se encuentra en la base de otras sentencias de esta Sala; entre ellas la de 21 de julio de 1992 y 9 de noviembre del mismo año .

El signo del fallo de las sentencias citadas de unificación de doctrina, que aquí mantenemos, es que el Tribunal Superior de Justicia debió entrar en el fondo de las peticiones de los actores formuladas conjuntamente, sin apreciar en ellas inadecuación de procedimiento. Las razones o fundamentos de la decisión expresados en estas sentencias son, en síntesis, los siguientes: 1) El art. 150 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL ) exige para el planteamiento del proceso especial de conflicto colectivo no sólo que éste afecte a un "grupo genérico" de trabajadores, sino que la pretensión se refiera al "interés general" de dicho grupo; 2) En los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores el objeto de la pretensión puede en su caso referirse al interés general de un grupo de trabajadores, y encauzarse por tanto por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, pero no si contiene peticiones concretas individualizadas de condena; y 3) La petición individualizada de condena sobre la base de una determinada interpretación de una norma del ordenamiento jurídico aplicable a un grupo de trabajadores puede ser planteada también en un proceso ordinario tanto por vía de un litigio plural, al amparo del art. 19 TA LPL , como por vía de un litigio individual, con base en el art. 4.2.g del Estatuto de los Trabajadores , que declara expresamente el derecho "al ejercicio individual de las acciones derivadas de un contrato de trabajo".

Procede en conclusión estimar el presente recurso de unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y, al no constar con suficiente precisión los hechos probados, remitir los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer del fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Guillermo Y 15 MAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de mayo de 1992 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa LLAMA GABILONDO Y CIA., S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Ordenamos remitir los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer del fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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