STS, 21 de Junio de 1993

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2704/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrada Dª Marta Diez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de mayo de 1.992, en el recurso de suplicación nº 297/92 , interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 1.991, del Juzgado de lo Social de Cuenca, en los autos nº 1050-1051/90 seguidos a instancia de D. Daniel contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUALIDAD DE LA PREVISION, posteriormente integrada en el Fondo Especial, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de mayo de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca, en autos nº 1050-1051/90 , seguidos a instancia de D. Daniel contra el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUALIDAD DE LA PREVISION, posteriormente integrada en dicho Fondo, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial del recurso, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su virtud, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial) y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de las 497.380 ptas. reclamadas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de diciembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Daniel , nacido el 11-5-18, prestó servicios como funcionario del INP hasta el 30-4-79, fecha en que solicitó su jubilación voluntaria la cual le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-11-79 con cargo al Régimen General a razón de una base reguladora de 54.647 ptas. a la que había que aplicar un porcentaje de reducción por jubilación anticipada del 60%, quedando como cuantía de la prestación la suma de 32.789 ptas. ----2º.- Con efectos de 1-7- 84, la pensión reconocida por el Régimen General incrementada con las sucesivas mejoras anuales ascendía a 49.453 ptas. y en aplicación del Real Decreto 1220/84 se reconoció al actor un complemento de acción social de 16.645 pts. y una ayuda de acción social de 25.349 ptas.

Esta última ayuda ha ido disminuyendo cada año a medida que aumentaban las mejoras a la pensión del Régimen General, y en 1.989 alcanzaba la cuantía de 10.935 ptas. y en 1.990 la de 7.725 ptas. ----3º.-Por resolución de 1- 11-91, el Fondo Especial del INSS, le ha reconocido como complemento de su pensióndel Régimen General la suma fija e inalterable de 16.645 ptas., así como los atrasos desde el 1-11-91 sin perjuicio de los que puedan corresponder desde el 1- 7-87. ----4º.- El demandante solicita de un lado que se le abonen las diferencias derivadas de la minoración sufrida en su pensión complementaria por las absorciones derivadas de los incrementos en la pensión del Régimen General, diferencias que cuantifica en 144.140 ptas. de mayo a diciembre de 1.989 y en 176.240 ptas. de enero a septiembre de 1.990. De otra parte solicita también se le abonen en concepto de revalorizaciones de la pensión complementaria la suma de 177.000 ptas. por el período de 1-5-89 a 30-9-90. ----5º.- Consta formulada reclamación previa y acto de conciliación contra la Mutualidad de Previsión que no han sido contestadas. ----6º.- La Mutualidad de Previsión se ha integrado en el Fondo Especial del INSS y fue declarada extinguida por Orden Ministerial de 27-2-91 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por D. Daniel , absolviendo a las demandadas FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 1.991, la dictada por l a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de mayo de 1.992 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) de 7 de abril de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.3 del Real Decreto 1220/84, de 20 de junio , sobre integración de los colectivos de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado 27-6-84) y, en concepto de violación, la disposición final segunda tres de dicho texto reglamentario. También se infringe la disposición transitoria sexta uno de la Ley 21/86, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.987 , y artículo 3.2 del Real Decreto 126/88, de 22 de febrero (Boletín Oficial del Estado nº 46, de 23-2) en relación con el artículo 25 del Reglamento Provisional de la Mutualidad de la Previsión de 1.981 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de agosto de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La complejidad de la cuestión que se debate en el presente recurso hace aconsejable comenzar con una exposición general de la misma y de su planteamiento en la instancia y en suplicación. De los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social se desprende que el actor, jubilado en

1.979, percibía la correspondiente pensión de la Mutualidad de la Previsión del Instituto Nacional de Previsión. En julio de 1.984, tras la integración de la parte sustitutoria de la acción protectora de dicha Mutualidad en el Régimen General por Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio , se abonaban al demandante las siguientes cantidades: 1) una pensión con cargo al Régimen General de 49.453 ptas. mensuales incluidas mejoras, que ha de entenderse correspondiente a la parte sustitutoria de la pensión mutualista integrada en dicho Régimen; 2) una ayuda de acción social de 25.349 ptas. mensuales, que correspondía a pensión complementaria de la Mutualidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de lo previsto en la disposición final 2ª del Real Decreto 1220/1.984, de 20 de junio y 3) un complemento de acción social de 16.645 ptas. también mensuales. La ayuda ha ido disminuyendo cada año "a medida que aumentaban las mejoras del Régimen General "de forma que en 1.989 su cuantía era de

10.935 ptas. y en 1.990 de 7.725 ptas.". Se hace constar también en la sentencia de instancia que la Mutualidad de la Previsión de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 126/1.988, de 22 de febrero , se ha integrado en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarándose extinguida por Orden de 27 de febrero de 1.991, y que a partir de esa integración se ha reconocido al actor como prestación complementaria a cargo de dicho Fondo la suma fija e inalterable de 16.645 ptas. mensuales, así como los atrasos que procedan desde 1 de julio de 1.987 (hechos probados tercero y sexto). El actor formuló dos demandas que se han acumulado en estas actuaciones. En la primera presentada el 8 de octubre de 1.990 solicita la cantidad de 177.000 ptas. en concepto del incremento de las revaloraciones de

1.983 y 1.984, que afirma le fue reconocido por la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Cuenca de 12 de diciembre de 1.984 y que no le ha sido abonado durante el período comprendido entre el 1 de mayo de1.989 y el 30 de septiembre de 1.990. La demanda no es suficientemente precisa sobre el alcance de las revalorizaciones solicitadas, pero la relación de hechos probados de la sentencia de instancia señala que esta petición se refiere a la pensión complementaria (hecho probado cuarto) y en el motivo tercero del recurso de suplicación así lo admite el actor al indicar que es la revalorización de la parte complementaria la que la sentencia de instancia le deniega. El fundamento de la segunda demanda también resulta cuestionable, pero de un examen conjunto del escrito de demanda y de la aclaración del folio 67 con sus cuadros explicativos se deduce que se combate, con cita de la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 12 de junio de 1.989 , la disminución de la pensión complementaria de la Mutualidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social como ayuda de acción social durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1.989 y el 30 de septiembre de 1.990. La sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 5 de diciembre de 1.991 desestimó las demandas acumuladas y el actor recurrió en suplicación formalizando tres motivos. El primero por error de hecho pedía que se hicieran constar los pronunciamientos de las sentencias del Juzgado de lo Social de Cuenca de 12 de diciembre de 1.984 y 12 de junio de 1.989 ; el segundo denunciaba la vulneración del principio de cosa juzgada con infracción del artículo 1252 del Código Civil y el tercero alegaba la infracción de las normas de fondo que consideraba aplicables. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha rechazó los dos primeros motivos por considerar que entre los supuestos decididos por las sentencias invocadas por el demandante y el que se planteaba en las demandas acumuladas no concurrían las identidades del artículo 1252 del Código Civil . Sin embargo, acogió el motivo tercero por considerar que una vez producida la integración de la Mutualidad en el Fondo Especial de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre , y en el Real Decreto 126/1.988, de 22 de febrero , la garantía de las prestaciones complementarias era plena dentro del límite establecido en el artículo 3.4 del Real Decreto citado .

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina con dos motivos. El primero plantea el problema de las absorciones del importe de la pensión complementaria, denunciando la aplicación indebida del artículo 2.3 del Real Decreto 1220/1.984, de 20 de junio , y la violación de la disposición final 3ª del mismo texto reglamentario . En el segundo aborda la cuestión relativa a la aplicación de las revalorizaciones de 1.983 y 1.984 a la pensión complementaria, alegando la infracción de la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre y 3.2 del Real Decreto 126/1.988, de 22 de febrero , en relación con el artículo 25 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23 de julio de 1.981 . Se aportan tres sentencias como contradictorias. La de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de mayo de 1.992 contempla la absorción de la pensión complementaria por las revalorizaciones de la pensión sustitutoria y considera que esta absorción se ajusta a las previsiones del Real Decreto 1220/1984 . La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) de 7 de abril de 1.992 considera que no son aplicables a las pensiones complementarias de la Mutualidad las revalorizaciones previstas para las pensiones del Sistema de la Seguridad Social. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 1.991 también se pronuncia sobre la no aplicación de las revalorizaciones a la pensión complementaria. Existe la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y las sentencias de la Salas de Castilla y León y Madrid en relación con la aplicación de las revalorizaciones establecidas para las pensiones del Sistema de la Seguridad Social a las pensiones complementarias de la Mutualidad de la Previsión, pues existe igualdad sustancial en las controversias y los pronunciamientos son opuestos. Sin embargo, en la cuestión que suscita el primer motivo del recurso sobre la absorción de los importes de la pensión complementaria por las revalorizaciones de la pensión sustitutoria no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Hay ciertamente coincidencias importantes en el objeto de las prestensiones, pero las diferencias en los hechos y en los fundamentos son relevantes. La sentencia de la Sala de lo Social de Aragón examina un motivo en que se denuncia la infracción de los artículos 9.3, 24 y 103 de la Constitución Española , 5.1 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 6.3 del Código Civil y de las disposiciones adicionales 1ª y 4ª del Real Decreto-Ley 36/1.978, de 16 de noviembre . Esta denuncia se califica de defectuosa por la Sala y la sentencia no contempla la situación derivada del régimen de garantías previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1.986 y en el Real Decreto 126/1.988 , debiendo señalarse que en la relación de hechos probados no constan datos sobre la efectiva integración de la protección complementaria de la Mutualidad en el Fondo Especial; integración que determina la aplicación del régimen jurídico contenido en las normas citadas y que se condiciona tanto por el artículo 2 del Real Decreto 126/1.988 como por el punto 2 del Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1.988 a la aportación al Fondo de los bienes y recursos. La sentencia recurrida aplica la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/1.986 y el Real Decreto 126/1.988 , que garantizan a través del Fondo Especial las prestaciones de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social y en los hechos probados de la sentencia de instancia consta la efectiva integración de la Mutualidad en el Fondo y que la pensión complementaria que percibía el actor era en julio de 1.984 de 25.349 ptas., cantidad a la que se han aplicado las absorciones frente a las que se reclama en un período posterior a 1 de julio de 1.987.

TERCERO

La inexistencia de contradicción en relación con la infracción que denuncia el motivo primero determina que no puede entrarse en el examen de ese motivo. Pero sí que procede el estudio y decisión de las infracciones que invoca el motivo segundo por existir en este punto contradicción entre las resoluciones que se comparan. Para un adecuado planteamiento de esta cuestión hay que partir del carácter mixto de la protección de la Mutualidad de la Previsión y que se refería, como señala la sentencia de 22 de abril de 1.986 , al nivel de la seguridad social básico correspondiente al Régimen General (función sustitutoria) y a una protección complementaria que mejoraba aquel nivel. La distinción entre estas dos funciones se recogía en las normas reglamentarias de la Mutualidad y se reconoce en el Real Decreto 1879/1.978, de 23 de junio, cuyo artículo 2 establece que cuando la gestión de las entidades de previsión sea de carácter mixto por comprender la seguridad social obligatoria y la previsión social voluntaria se separarán dichas funciones en el orden económico- financiero y contable, especificándose la afectación de los recursos correspondientes a cada una de ellas. El nivel básico o sustitutorio debe otorgar como mínimo "las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social en las cuantías vigentes en cada momento en el régimen de que se trate" en garantía que incluye lógicamente la aplicación de "las revalorizaciones y mejoras de prestaciones que se determinen en base a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General de la Seguridad Social ". La distinción entre estos dos niveles de protección conduce a acoger la denuncia de la infracción relativa a la aplicación de las revalorizaciones de 1.983 y 1.984. En efecto, la pretensión del actor tal como ha sido delimitada se refiere a la parte complementaria de la pensión y las revalorizaciones establecidas en los Reales Decretos 93/1.983, de 19 de enero, y 90/1.984, de 18 de enero , que son las que solicita, tienen por objeto "las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social" ( artículo 1 del Real Decreto 93/1.983 ) y "las pensiones del Sistema de la Seguridad Social" ( artículo 1 del Real Decreto 90/1.984 ), lo que comprende el nivel básico dispensado por las entidades de previsión sustitutorias, pero no las prestaciones estrictamente complementarias a cargo de dichas entidades cuando tienen una acción protectora de carácter mixto. Esas prestaciones complementarias se rigen por sus normas específicas y éstas no se han alegado por el actor, que tampoco acredita la existencia de ningún acuerdo de los órganos competentes de la Mutualidad en este sentido. El artículo 2.1 del Real Decreto 1879/1.978 no puede interpretarse como una regla que obligue a las entidades de previsión a aplicar a las prestaciones complementarias las revalorizaciones establecidas para las prestaciones del Sistema básico de la Seguridad Social, pues, como se ha visto, se trata únicamente de una garantía del nivel sustitutorio, que no puede ser inferior al mínimo de la Seguridad Social, pero esa garantía no afecta al nivel complementario que se rige por las normas estatutarias de cada entidad. Tampoco puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida que funda su decisión en las previsiones del Real Decreto 1220/1.984 , en la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/1.986 y en el Real Decreto 126/1.988 . Ninguna de estas normas, que corresponden a dos fases distintas de la integración de la Mutualidad (la integración del nivel sustitutorio en

1.984 y la del complementario que se inicia con la Ley 21/1.986 ), permite aplicar a las prestaciones complementarias las revalorizaciones establecidas para las prestaciones básicas del Sistema de la Seguridad Social. El Real Decreto 1220/1.984 se dictó en desarrollo de la disposición adicional 5ª de la Ley 44/1.983, de 28 de diciembre , que distinguía claramente entre el nivel sustitutorio que debía integrarse en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y la protección que superase ese nivel, que tendría carácter complementario "rigiéndose por su normativa específica". Por ello el Real Decreto 1220/1.984 sólo integra en el Régimen General el nivel sustitutorio de la acción protectora de la Mutualidad (artículo 1.1), de forma que "las prestaciones causadas con anterioridad a la integración sólo serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social en los términos y condiciones vigentes en dicho Régimen y por las cuantías resultantes de las cotizaciones obligatorias del mismo". Las prestaciones de la Mutualidad no integradas -las correspondientes al nivel complementario- tienen únicamente una garantía limitada en la disposición final 2ª del Real Decreto 1220/1.984 , que no sólo no comprende la aplicación de las revalorizaciones del Régimen General, sino que expresamente excluye a efectos del cálculo del tope previsto en el apartado a) del nº 2 de la mencionada disposición final las revalorizaciones de 1.983 y 1.984, y permite que las cuantías garantizadas sean objeto de absorción por las revalorizaciones que legalmente procedan en la pensión sustitutoria integrada en el Régimen General. El Real Decreto 126/1.988 se dictó en desarrollo de la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1.986 , que preveía la constitución de un Fondo Especial para garantizar las prestaciones complementarias de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social. Pero la integración en el Fondo Especial, aparte de ser posterior a las revalorizaciones aquí solicitadas, no supone aplicación a estas pensiones complementarias de las reglas sobre revalorización de pensiones del Régimen General y en este sentido el artículo 3.2 del Real Decreto establece que las prestaciones complementarias causadas con anterioridad a 1 de julio de 1.986 se reconocerán aplicando las reglas contenidas en el respectivo Reglamento. No hay, por tanto, como consecuencia de los Reales Decretos 1220/1.984 y 126/1.988 ninguna obligación de aplicar a las pensiones complementarias de la Mutualidad de la Previsión las revalorizaciones aprobadas para las pensiones del Sistema de la Seguridad Social.

CUARTO

Las consideraciones anteriores llevan a estimar el motivo segundo del recurso para casar con el alcance que de ello se deriva la sentencia recurrida. De conformidad con lo que establece el artículo225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral el debate en suplicación debe resolverse manteniendo la estimación del recurso en los términos que establece la sentencia recurrida, pero rectificando el importe de la condena como consecuencia de la exclusión de la pretensión relativa a la aplicación de las revalorizaciones de 1.983 y 1.984. De acuerdo con la doctrina establecida por la sentencia de 3 de junio de

1.987 , los efectos de la estimación del presente recurso han de extenderse la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de mayo de 1.992, en el recurso de suplicación nº 297/92 , interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 1.991, del Juzgado de lo Social de Cuenca, en los autos nº 1050-1051/90 seguidos a instancia de D. Daniel contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUALIDAD DE LA PREVISION, posteriormente integrada en el Fondo Especial, sobre reclamación de cantidad.Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 1.992 con el alcance que se precisará y resolviendo sobre el recurso de suplicación mantenemos la estimación del mismo realizada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha rectificando el alcance de la condena que la misma realiza en el sentido de que dicha condena queda limitada a la cantidad de 320.380 ptas. por estimación de la reclamación de las cantidades deducidas del importe de la ayuda de acción social, desestimando la primera demanda formulada por el actor y absolviendo de la misma a los organismos demandados.

Devuélvanse las actuaciones a laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ País Vasco 792/2016, 19 de Abril de 2016
    • España
    • 19 Abril 2016
    ...en el mes de junio de 1986, tesis que defiende el recurrente. Dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de junio de 1993 (recurso 2704/1992 ) que se cita en la sentencia de instancia y a la que nos remitimos, resaltando de la misma: "Para un adecuado plan......
  • STSJ Galicia , 27 de Mayo de 1999
    • España
    • 27 Mayo 1999
    ...de 20 de junio, en la disposición transitoria 6.5 de la Ley 21/1986 y en el Real Decreto 126/1988. de 22 de febrero . Como señala la STS de 21-6-1993 (Ar. 4771), ninguna de estas normas, que corresponden a dos fases distintas de la integración de la Mutualidad (la integración del nivel sust......
  • SAP Asturias 136/2002, 18 de Marzo de 2002
    • España
    • 18 Marzo 2002
    ...y que opera en el tráfico mercantil con intención de lucro - lo que la distingue de la simple comunidad de bienes- ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1993), obteniendo beneficios y generando deudas, sin que conste haya sido disuelta o extinguida y sin que se acredite que por......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Octubre de 1998
    • España
    • 6 Octubre 1998
    ...de junio y en el RD 126/1988, de 22 de febrero , cuyo alcance a los efectos que nos ocupan ha sido establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1993 , dictada en unificación de doctrina, entendiendo que no existe obligación de aplicar a las pensiones complementarias de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR