STS, 14 de Julio de 1993

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3354/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa INOVAC RIMA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. José María Aceño Peña, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de julio de 1992 (autos nº 852/91 y 18/92 ), sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO Y RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida DOÑA Angelina Y 15 MAS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Mercedes Garayalde Catarain y DOÑA Leonor Y 10 MAS, representados y defendidos por el Letrado D. Angel Lapuente Montoro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada el Ministerio Fiscal, sobre discriminación por razón de sexo y reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Las demandantes trabajan para la empresa INOVAC RIMA, S.A., desde hace más de doce años, teniendo reconocida la categoría profesional de Especialista B). 2.- El convenio colectivo de la empresa no define las categorías profesional, pero a efectos retributivos distingue entre especialistas C) y especialistas B); en la práctica el nivel C) se atribuye sólo a los especialistas hombres y el

  1. a las especialistas mujeres. 3.- La empresa se dedica a la fabricación de juguetes y la función que realizan los especialistas en las diversas secciones es la siguiente: "Almacén de entradas y salidas". Hay dos especialistas C) que realizan la carga y descarga de los camiones, distribución del material en el almacén y en secciones productivas y preparación de envíos al exterior; para ello utilizan carretillas elevadoras, palets. Hay una especialista B) que prepara los paquetes de envíos de menor volumen y elabora los albaranes de salida o entrada de devoluciones, etiquetados de los artículos de expedición, relación de cierres magnéticos. "Sección de Prensas". En esta sección se preparan las piezas metálicas mediante las correspondientes máquinas; trabajan un especialista C) y una especialista B), siendo su trabajo básicamente el derivado de cortar chapas, varillas etc.; realizan el mismo trabajo a excepción de tres máquinas que sólo utiliza el especialista C), la cortadora, la roscadora y la bomba de vibrar; en la cortadora el especialista toma un tubo metálico de poco peso y reducido diámetro que puede coger sin dificultad con una mano, lo coloca a través de un orificio en la máquina y ésta lo corta al llegar a un tope; previamente el operario coloca los tubos en la mesa al lado de la cortadora para lo que se sirve de una grúa-puente que traslada los paquetes a tubos a través de un pequeño mando manual que dispone de seis botones a cadauno de los cuales se indica el movimiento correspondiente: arriba, abajo, izquierda, derecha; adelante, atrás en la roscadora, el trabajo consiste en colocar con la mano y de uno en uno, pequeños tubos metálicos de unos 200 gramos de peso, en la máquina y ésta automáticamente efectúa la rosca con un mecanismo interno; la bomba de vibrar es una máquina que elimina las rebabas de pequeñas piezas, mediante vibración y choque con pequeñas piedras; tanto las piedras, como las piezas están a la vista en la cubeta donde se colocan y la función del operario consiste en accionar con un interruptor la máquina y tras breves momentos sacar las piezas con un imán, para ir dejándolas en un cesto que tiene a su lado. "Sección de Inyección". En esta Sección se elaboran las piezas de plástico de los juguetes según unos moldes y con unas máquinas que transforman el material plástico en pieza; las especialistas B) trabajan en estas máquinas, accionándolas de forma manual y automáticamente fabrican la pieza; algunas de estas máquinas tienen alimentación automática y en las que no lo tienen el material es introducido por el especialista C); en esta Sección los especialistas C) son los que introducen las distintas clases de plástico en grano, que se encuentra en bolsas de 25 Kgs., en la máquina mezcladora que funciona automáticamente estando colocada en la misma una ficha técnica que indica al operario la clase de mezcla; los moldes en las máquinas los coloca el especialista C); también es especialista C) el operario que maneja la máquina que tritura material de desecho y lo convierte en material de reciclado, como quiera que la mezcla a triturar debe ser de la misma clase, ha de saber distinguir un plástico de otro mediante el tacto y la vista "Sección juguetería y montaje y clásico". En la misma sólo trabajan especialista B) utilizando máquinas de serigrafía, de soldadura de punteo y un aparato de carga de los materiales, cuyo peso puede llegar a 7 y 8 Kgs.; realizan el montaje, acabado y empaquetado y envían los paquetes por unas rampas al almacén, donde son recogidas por especialistas C); también funciona una rectificadora donde se coloca la pieza y a través de un mecanismo se reduce su grosor; asimismo existe en esta sección un departamento de reparación de devoluciones defectuosas donde trabajan especialistas B) con conocimientos específicos de los juguetes. "Sección de pintura". No funciona continuamente; en ella trabajan especialistas B) realizando funciones de alimentación de torno, manejo de grúa y alimentación de máquina de pintura. 4.- En virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo la empresa, aunque todos los especialistas B) y C) perciben el mismo salario base, la prima de producción es superior para los especialistas y así anualmente las demandantes, por tener asignado el nivel B) perciben 65.447 pesetas menos. 5.- El comité de Empresa ha emitido informe favorable a la petición de las demandantes, que por constar en autos se da aquí por reproducido; en el mismo se establece como conclusiones que el percibo de diferente prima de producción no está justificado objetivamente y responde a la condición de hombre o mujer de quien lo percibe; en este mismo sentido ha informado el Ministerio Fiscal estimando que existe discriminación por razón de sexo no autorizada y prohibida por la Constitución; el informe de Emakunde, que por constar en autos se da por reproducido, concluye señalando que se producen hechos objetivos que implican discriminación por razón de sexo; la Inspección de Trabajo después de exponer los trabajos que se desarrollan en cada una de las secciones de la empresa termina indicando que "los especialistas B) y C) se diferencian según las funciones atribuidas a cada uno de ellos, siendo éstas las tipificadoras que determinan el encuadramiento en uno u otro nivel "correspondiendo a la jurisdicción social el considerarlas o no como ajustadas a derecho". 6.- El 12 de noviembre se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INOVAC RIMA, S.A. contra la sentencia de instancia, confirmando íntegramente la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de febrero de 1992 . Dicha sentencia versa sobre un supuesto sustancialmente idéntico, suscitado en el abono de primas de producción en la misma empresa ahora recurrente en unificación de doctrina.

En la parte dispositiva de dicha sentencia la sala acordó que sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la empresa INOVAC RIMA, S.A., contra la sentencia de instancia, y declaró de oficio la nulidad de una Providencia dictada por aquél órgano jurisdiccional (en la que no requirió a las interesadas para que, en el plazo legalmente fijado, optasen por las acciones que pretendían mantener) y de las actuaciones judiciales subsiguientes, reponiéndolas a dicho momento procesal para que el juzgador de instancia corrija el defecto advertido y, en su caso prosiga la tramitación del litigio con arreglo a derecho.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de octubre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente vulneración del art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 10 de marzo de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en un mismo escrito de fecha 27 de abril de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 7 de julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no ha considerado que haya habido acumulación indebida de acciones en un proceso de instancia terminado en sentencia en la que se había declarado conducta discriminatoria de una empresa por no abonar una determinada prima de producción a un grupo de trabajadores, y al tiempo se había condenado a la entidad empleadora al abono de dicho complemento salarial. El razonamiento de la sentencia que ahora se recurre es, en síntesis, que la petición de los actores de diferencias salariales no es autónoma ni tiene causa de pedir individualizada respecto de la lesión del derecho fundamental reconocida, sino que tiene por título la reparación de la propia lesión declarada.

Aporta y analiza el recurrente sentencia contradictoria con la anterior del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que en caso litigioso producido en la misma empresa se llega a la conclusión de que peticiones conjuntas de declaración de trato discriminatorio en materia salarial y de abono de las partidas salariales afectadas constituyen acumulación de acciones vedadas por el art. 27.1 del Texto articulado de la Ley de procedimiento laboral (TA LPL ), a la que debe aplicarse la regla del art. 28.1 de la misma ley .

SEGUNDO

La doctrina correcta de las dos confrontadas es la contenida en la sentencia recurrida, por las razones que con precisión en ella se dan, y que el legislador delegado ha considerado conveniente explicitar en el art. 179.1 TA LPL . La acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda, a la vista de este precepto, un contenido complejo ordenado al "cese inmediato del comportamiento antisindical", a "la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo", y a "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce lesión de derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados.

Las anteriores afirmaciones conducen, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa INOVAC RIMA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de julio de 1992 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava , en autos seguidos a instancia de DOÑA Angelina Y OTRAS y DOÑA Leonor Y OTRAS, contra dicho recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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