STS, 19 de Junio de 1993

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1247/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en rollo de recurso de suplicación número 1096/91 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real , en autos seguidos a instancia de Dª Mariana , contra dicho Instituto, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado,en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 28 de mayo de 1991, en autos número 663/91 , a virtud de demanda formulada por Dª Mariana , contra aquél, sobre cantidad; debemos confirmar y confirmamos integramente la resolución recurrida." SEGUNDO.- La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Mariana frente al INEM, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 127.969 por los conceptos de la demanda." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora ha percibido subsidio de desempleo en los períodos de 17.5.86 a 16.11.87 y del 30.5.89 al 29.11.89.-2º.- Reclama se le abone las gratificaciones extraordinarias de tales períodos, según el 75 % del salario mínimo interprofesional, ascendiendo a 133.106 y el demandado alega que de estimarse la demanda sería 127.969 ." TERCERO.- El Instituto Nacional de Empleo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas el 28 de enero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 28 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, el 12 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fué evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dadotraslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, perceptora del subsidio de desempleo, reclama las pagas extraordinarias, mas concretamente, las partes proporcionales de las mismas, que, según afirma, corresponden a dicho subsidio como devengadas durante los períodos de tiempo expresados en la demanda, por importe de 133.106,25 . La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 28 de mayo de 1991 , estimó sustancialmente la pretensión deducida, en cuanto condenó al Instituto demandado al pago a la actora de la suma de 127.969 , por los conceptos expresados en la demanda. La parte demandada, Instituto Nacional de Empleo, formalizó recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de 28 de enero de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , la cual confirmó integramente la entonces impugnada. Contra la meritada sentencia del órgano judicial colegiado se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El mencionado recurso de casación se centra en dos temas:1) el primero, principal, se refiere a la determinación de la base reguladora del subsidio de desempleo, en cuanto, al entender de la parte recurrente, no debe incluir el importe de las pagas extraordinarias; en relación con dicho tema son invocadas como sentencias contradictorias las dictadas el 13 de marzo, 28 de mayo y 12 de septiembre, todas ellas de 1991, respectivamente por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, Castilla-León, sede de Valladolid, y La Rioja , y es alegada la infracción legal de los artículos 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , de Protección por Desempleo, y 8.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , que desarrolla aquella Ley; 2) el segundo tema, planteado con carácter subsidiario, se refiere a la efectividad retroactiva de la reclamación de los demandantes; a tal fin es invocada como sentencia contradictoria la dictada el 28 de enero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y es alegada la infracción del artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO

La invocada sentencia de 13 de marzo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia deniega la inclusión de las pagas extraordinarias en el subsidio de desempleo, desestimando, con ello, las pretensiones deducidas por la parte demandante en el procedimiento al que la misma dió término. Es, en consecuencia, contradictoria con la impugnada, por lo que, en lo que se refiere al primero y principal de los temas objeto de recurso, no es preciso examinar las restantes sentencias de contraste. Procede, pues, pasar al tema de fondo, y determinar cuál sea la correcta doctrina aplicable.

CUARTO

El referido tema objeto de debate ha sido ya tratado y resuelto por esta Sala en diversas sentencias, como las de 26 de mayo, 18 de julio, 2 y 23 de octubre, 14 de noviembre y 14 de diciembre de 1992, así como la de 1 de marzo de 1993 , que conforman una consolidada doctrina, que es la contenida en las sentencias de contraste, expresiva de que no deben incluirse las pagas extraordinarias en el subsidio de desempleo. Como se dice explícitamente en la tercera de dichas sentencias, esta Sala ha sentado ya el criterio unificador de que el artículo 8.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , que desarrolla la Ley reguladora del desempleo, no restringe indebidamente, sino que desarrolla y especifica el alcance del artículo 14.1 de la Ley 31/1984 , al prescribir que "la cuantía del subsidio (de desempleo) será del setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento que corresponda al trabajador, excluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias". Tal criterio es además el establecido por la sentencia de 11 de junio de 1991, dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo , constituída según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es ociosa la reiteración de los argumentos ya expresados en las sentencias citadas, sobradamente conocidos, bastando la expresa remisión a las mismas, amén de la exposición que precede, para concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que debe estimarse el recurso de casación interpuesto, en cuanto es la sentencia impugnada la que quebranta la unidad de doctrina establecida por reiteradas sentencias de esta Sala. La estimación del primero de los motivos de recurso, alegado como principal, excusa del examen del segundo, propuesto con carácter subsidiario.

QUINTO

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe seguidamente resolverse el debate planteado en suplicación "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" ( artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La exposición anterior es de suyo suficiente para fundamentar la estimación del recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Empleo, con elconsiguiente rechazo de las pretensiones deducidas con la demanda, al haber de ser excluídas las pagas extraordinarias del cómputo del subsidio de desempleo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el mencionado Instituto contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno del Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real , recaída en autos seguidos a instancia de Doña Mariana , contra dicho Instituto, sobre reclamación de cantidad. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, antes mencionada, revocamos íntegramente esta última sentencia y, con desestimación de la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones deducidas contra el mismo. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 879/2007, 12 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 12, 2007
    ...opera en su contra, no a su favor, pues en el supuesto de hecho de esta Sentencia sí se formuló tal protesta. Tampoco es de aplicación la STS 19.6.93 puesto que aquí en el presente litigio no se denegó explícitamente la prueba solicitada anticipadamente ex art. 90.2 LPL , sin que ni quepa t......
  • ATSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 9, 2004
    ...del recurso, que lo hace incurrir en causa de inadmisibilidad, la cita acumulada en un mismo motivo de preceptos heterogéneos (SSTS de 19 Junio 1993, 12 Febrero 1998 y 20 Mayo 2002), o la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho (SSTS de 27 Febrero 1992, 14 Julio 2000 y 20 ......
  • STSJ País Vasco 1755/2008, 30 de Junio de 2008
    • España
    • June 30, 2008
    ...que, claro es, la infracción ocurriera antes de que éste finalizara; no si fue después o, como se resolvió por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1993, Ar. 4768 , si tuvo lugar antes y ya se impugnó), cuyo amparo legal actual proviene de la aplicación analógica de lo disp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR