STS, 10 de Diciembre de 1993

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1964/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Diez en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE U.G.T. y por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de abril de 1992, en proceso núm. 8/92 , iniciados en virtud de demanda promovida por D. Manuel , Eusebio , Adolfo , Carlos Miguel y Luis Francisco Y SINDICATO CERVECERO INDEPENDIENTE contra CCOO COMISIONES OBRERAS, UGT UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CTE INTERCENTROS EL AGUILA S.A., y EL AGUILA S.A. sobre "conflicto colectivo".

Ha comparecido en concepto de recurrido el SINDICATO CERVECERO INDEPENDIENTE Y CANDIDATURA INDEPENDIENTE representada por la Procuradora Dª Mª del Rosario Sánchez Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Manuel , Eusebio , Adolfo , Carlos Miguel y Luis Francisco , que integraron la candidatura independiente de la empresa " S.A. EL AGUILA" en nombre de la Organización Profesional SINDICATO CERVECERO INDEPENDIENTE formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar: "Se tenga por interpuesta DEMANDA EN MATERIA DE CONFLICTO COLECTIVO sobre interpretación, alcance e inconstitucionalidad de la interpretación literal de los arts. 63.3 del E.T . y 49, B.2 del Convenio Colectivo de S.A. EL AGUILA , en el sentido de que no debe ser requisito para integrar el Comité Intercentros la pertenencia a un Sindicato, dictando sentencia, previos los trámites procesales oportunos, por la que se acuerde el derecho de uno de los codemandantes bien, como integrante de la candidatura independiente de Valencia, bien como integrante del actual Sindicato Cervecero Independiente, a ocupar sitio en el Comité Intercentros en detrimento de uno de los integrantes del Sindicato Unión General de Trabajadores."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de abril de 1992, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mª Rosario Sánchez Rodríguez, Procuradora, en representación de D. Manuel , Eusebio , Adolfo , Carlos Miguel y Luis Francisco y SINDICATO CERVECERO INDEPENDIENTE contra CCOO COMISIONESOBRERAS, UGT UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CTE INTERCENTROS EL AGUILA S.A. y EL AGUILA S.A: sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los cinco actores componentes de la Candidatura Independiente de Valencia a tener un miembro en el Comité Intercentros cediendo uno U.G.T."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Empresa El Aguila tiene Centros de Trabajo en diversas provincias y regiones rigiéndose por Convenio Colectivo aprobado por acuerdo del 18 de julio de 1990. 2º) En el mes de octubre de 1990 se celebraron elecciones sindicales en los distintos centros. 3º) En Valencia se presentaron a las elecciones los cinco actores cuyo nombre se da por reproducido como candidatura independiente. 4º) Dichos actores junto con otros operarios el 10 de Enero de 1991 constituyeron el Sindicato Cervecero Independiente. 5º) Los resultados totales fueron:

CC.OO. 64 delegados.

U.G.T. 36 delegados.

IND. VALENCIA 5 delegados.

ELA-STV 1 delegado.

IND. SEVILLA 1 delegado.

6º) El 23 de noviembre de 1990 se constituye el nuevo Comité Intercentros con la composición de 8 miembros de CC.OO. y 5 de U.G.T. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulan sendos recursos de casación la Federación Estatal de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores y la Federación de Alimentación de Comisiones Obreras, ambos al amparo del artículo 204.e) de la Ley Procesal Laboral , denunciando la misma vulneración, puesto que ambos achacan a la sentencia contra la que recurren, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, el 8 de abril de 1992 , la interpretación errónea del artículo 63.3 párrafos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por Ley 32/1984 de 2 de agosto que modificó diversos artículos del texto de aquel cuerpo legal de 1980. Dado por tanto, la igualdad de la denuncia, se procede al examen de los dos recursos mencionados, de manera conjunta.

SEGUNDO

Como la cuestión objeto del recurso, estriba en que la sentencia impugnada, en su pronunciamiento declara "el derecho de los cinco actores componentes de la Candidatura Independiente de Valencia a tener un miembro en el Comité Intercentros cediendo uno U.G.T.", entienden los recurrentes que modificado el citado artículo 63.3 párrafos 1 y 2 por la Ley citada, no les asiste tal derecho y citando la literalidad del párrafo segundo, deducen como consecuencia, que el fin perseguido fué "la sindicalización de los Comités Intercentros" y por tanto "excluyendo la participación en el mismo de miembros que no pertenezcan a candidaturas de sindicatos", puesto que con ello "se estaría limitando su libertad sindical". Esta síntesis del razonamiento del recurso formulado por la Federación citada de UGT combatiendo el razonamiento de la sentencia y cuyo contenido transcribe, se complementa con el que expone el otro recurso de la Federación de CCOO, que básicamente hace suyo, el que contiene otra sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 1989 , pero que resuelve sobre el caso de un sindicato que no alcanzó a formar parte del Comité Intercentros, porque se primaron "los restos de las dos centrales concurrentes", cuyo razonamiento, por tanto, no es trasladable, sin más al caso que contemplamos, pues se trata de si la candidatura independiente, que alcanzó el correspondiente porcentaje, por el hecho de no ser el momento de la constitución del Comité Intercentros un sindicato, que excluido de formar parte en dicho Comité, con lo que la diferencia es notable.

TERCERO

El artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción de 1980 , estableció: "Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentro, con un máximo de doce miembros, designados de entre los componentes de los distintos comités de centro con la misma proporcionalidad y por éstos mismos.Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación." La modificación que la Ley 32/1984 introduce, no solamente se dirigió a la variación del marco institucional que regula el mercado de trabajo, sino también a la adaptación de la normativa de los Títulos del Estatuto que indica, como consecuencia de la remisión a las Cortes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, entre los que se encontraba el mencionado artículo 63, cuyo punto 3 , es el objeto de la polémica.

CUARTO

Comparando ambas redacciones, se observa y destaca que en el primer párrafo del nº 3 se suprime la referencia a "con la misma proporcionalidad y por éstos mismos", así como el número máximo de miembros, que en vez de doce es de trece, pero mantiene que éstos, o sea, los miembros del Comité Intercentros, son designados entre los componentes de los distintos comités de centro, sin que en la determinación de los elegibles, establezca limitación alguna; luego atendiendo a dicha redacción que se mantiene en el precepto vigente, no queda impedida la posibilidad de que sean miembros no afiliados. Y tal conclusión, no la debilita el párrafo segundo, que no hace otra cosa que, a consecuencia de la entrada en dichos comités de la representación unitaria, regular los efectos del resultado electoral y por lo cual, se refiere a dos módulos, uno, el de la proporcionalidad sindical, relativa a la que cada uno de los sindicatos haya obtenido; y el otro módulo, es "los resultados electorales considerados globalmente, o sea, en su conjunto" o totalidad, expresión que supone se tenga en cuenta la totalidad de los resultados y que no solo son los sindicados los tenidos en consideración, porque en tal caso, hubiera bastado mencionar la proporcionalidad, porque resultaría fácilmente comprensible, que ésta estaría determinada por el porcentaje que cada sindicato hubiere obtenido: Relacionando ambos párrafos, en que se respeta sin diferencia alguna a los distintos miembros de los diversos comités de centro, la referencia en el párrafo segundo a los sindicatos, es consecuencia de la innovación introducida al integrar, junto con otros miembros, el Comité Intercentros, ya que no habían sido tenidos en cuenta en el precepto en su redacción primera. Si otra cosa hubiere querido el precepto es claro que hubiere tenido otra redacción en que en vez de mencionar a todos los miembros de los diversos comités de centro, se hubiere constreñido a los sindicatos, al igual que en el segundo párrafo solo se refiere a ellos.

QUINTO

Si bien con la nueva redacción resulta reforzada la sindicalidad del Comité Intercentros, no supone, necesariamente que queden excluidos los no sindicados porque a menos que el convenio colectivo dispusiera otra cosa en lo que respecta a la composición del Comité Intercentros, la exclusión de los no sindicados vulneraría lo dispuesto en el art. 69. E.T . y, en tal caso, quedaría rota la igualdad de trato entre los grupos de trabajadores sindicados y no, y así se desprende de los hechos probados de la sentencia (y de la realidad y configuración jurídica) puesto que la base de la atribución de representante se encuentra en el resultado electoral, conforme se comprueba por el contenido de hecho probado 5º de la referida sentencia y con arreglo a dicho resultado, se produjo la determinación de los miembros del Comité Intercentros, del que conforme a criterio de los dos Sindicatos recurrentes, quedaba excluida la candidatura independiente, dado que la candidatura no sindical ha obtenido un coeficiente de participación global suficiente, que no distancia el supuesto enjuiciado en el recurso de la norma contenida en el art. 63.3 ET ; y que la inclusión en el Comité Intercentros de la candidatura no sindical no aparece rechazada en las normas del convenio colectivo unido a autos, referentes al funcionamiento del Comité Intercentros, sino que se aproxima a las reglas del reparto proporcional, es razonable sostener que puede partirse de la representatividad general obtenida en la empresa y de las reglas de proporcionalidad que rigen en la composición del Comité Intercentros de Valencia, que obtuvo número de representantes suficientes, para que la sentencia le atribuya un miembro formando parte del citado Comité.

SEXTO

Como conforme al mencionado artículo y párrafo 3º del número 3 solo tienen las funciones que le haya atribuido el convenio colectivo en virtud del cual se creó, su competencia queda reducida, sin que pueda extenderse a casos distintos, que supongan excederse cual ocurriría si se interpretase con la restricción que los recurrentes proponen, el referido precepto, al quedar subordinada la eficacia de la no sindicación, (que puede configurarse como manifestación de la libertad sindical) subordinada y sin que la posición y decisión de la sentencia suponga un menoscabo de dicha libertad sindical ni para el Sindicato afectado, ni genéricamente para los sindicatos que participen o puedan participar como integrantes mediante los correspondientes representantes, en un Comité Intercentros.

De acuerdo, por tanto, con el dictamen del Ministerio Fiscal, al no haberse cometido la vulneración denunciada, se desestima el recurso, sin que conforme al artículo 232 de la Ley Procesal Laboral , procedan costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE U.G.T. y la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN DE CC.OO. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de abril de 1992, en proceso núm. 8/92 , iniciados en virtud de demanda promovida por D. Manuel , Eusebio , Adolfo

, Carlos Miguel y Luis Francisco Y SINDICATO CERVECERO INDEPENDIENTE contra CCOO COMISIONES OBRERAS, UGT UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CTE INTERCENTROS EL AGUILA S.A., y EL AGUILA S.A. sobre "conflicto colectivo". Sin que procedan costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS, 3 de Octubre de 2001
    • España
    • 3 Octubre 2001
    ...de las elecciones tal como quedaron fijados en el momento de las mismas, incluyendo como ya se ha dicho las listas no sindicales (STS 10-12-1993), pero sin tener en cuenta las alianzas o agrupaciones sobrevenidas después de la elección. Las cifras que deben contar a efectos de la composició......
  • STS 311/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • 10 Abril 2019
    ...de las elecciones tal como quedaron fijados en el momento de las mismas, incluyendo como ya se ha dicho las listas no sindicales ( STS 10-12-1993 ), pero sin tener en cuenta las alianzas o agrupaciones sobrevenidas después de la elección. Las cifras que deben contar a efectos de la composic......
  • STSJ Andalucía 1901/2008, 18 de Junio de 2008
    • España
    • 18 Junio 2008
    ...de las elecciones tal como quedaron fijados en el momento de las mismas, incluyendo como ya se ha dicho las listas no sindicales (STS 10-12-1993 ), pero sin tener en cuenta las alianzas o agrupaciones sobrevenidas después de la elección. Se estima la ANTECEDENTES DE HECHO Primero Segundo Te......
  • STS, 7 de Mayo de 2007
    • España
    • 7 Mayo 2007
    ...las presente. SÉPTIMO Acerca de la constitución del comité intercentros se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 10 de diciembre de 1993 (recurso 1964/92), 21 de octubre de 1997 (recurso 423/96), 7 de julio 1999 (recurso 3829/92), y las dos de Sala General de 3 de octubre de 2001 (r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los sujetos colectivos en la empresa: un estudio jurisprudencial
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 43, Abril 2003
    • 1 Abril 2003
    ...1997/7682). A estos efectos, se tendrán en cuenta todas las listas electorales, también las de independientes, ya que tras la STS de 10 de diciembre de 1993 (RJ 9772) el comité intercentros no está sindicalizado (cfr. también STS de 3 de octubre de 2001 (RJ 2001/8979)). El momento de medici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR