STS, 23 de Julio de 1993

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2733/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Domínguez García, en nombre y representación de D. Cornelio , Dª Margarita , Dª Amelia , Dª Lidia , Dª Ana María , Dª Lina , D. Baltasar , D. Juan Miguel ,

D. Luis María , D. Simón , D. Matías , Dª Consuelo y Dª Victoria ; contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 10 de Febrero de 1.991 dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados, hoy recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado designado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Mayo de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE DE MADRID , a virtud de demanda deducida por D. Cornelio y otros, contra aquellos, sobre Cantidad; y en su consecuencia debemos revocar dicha sentencia, desestimar la demanda y absolver de ella a la parte demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 10 de Febrero de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta del INSALUD, como médicos de Urgencia Hospitalaria, con la antigüedad que se hace constar en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido.- 2º.- En procedimiento de conflicto colectivo, instando el 15.12.87 por la Asociación Española de Médicos de Urgencia Hospitalaria, de la que todos ellos son miembros, y que correspondió a la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) nº 24 de esta capital, recayó sentencia, de fecha 27.12.88 , que estimando la demanda declaraba el derecho de los médicos de Urgencia Hospitalaria, que presten sus servicios profesionales de manera exclusiva para las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a percibir el complemento específico por dicho concepto, con efectos de 1.1.87, condenando al INSALUD a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los citados facultativos el referido complemento. Dicha sentencia alcanzó firmeza al no haber sido recurrida, e instada su ejecución fué denegada por auto de 18.1.90 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que confirmó el anterior dictado por la Magistratura de Trabajo.- 3º.- Los actores que a partir de

1.7.87 quedaron incorporados al Servicio Andaluz de Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía,comenzando desde dicha fecha a percibir el complemento específico por exclusividad, con la excepción de Dª Victoria , que se incorporó en el siguiente año, reclaman a través del presente procedimiento, el abono del referido complemento por el período comprendido entre el 1.1.87 y el 30.6.87, que asciende a la cantidad de 450.000 ptas., al ser la cuantía anual del mismo para el año 1987 de 900.000 ptas., más el interés del 10% por mora, a excepción de Dª Victoria que, por la razón anteriormente expresada, reclama el abono de dicho complemento por el período 1.1.87 a 31.12.87.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Se estima la demanda formulada por Don Cornelio , Dª Margarita , Dª Amelia , Dª Lidia , Dª Ana María , Dª Lina , Don Baltasar , Don Juan Miguel , Don Luis María , Don Simón , Don Matías , Dª Consuelo y Dª Victoria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Y se condena a este a que abone a los actores, por el concepto de complemento específico de exclusividad, referida al período de 1.1.87 a

1.7.87 en el caso de los doce primeros y al período de 1.1.87 a 31.12.87 en el caso de Dª Victoria , las siguientes cantidades:

A Don Cornelio 495.000 ptas.

A Dª Margarita 495.000 ptas.

A Dª Amelia 495.000 ptas.

A Dª Lidia 495.000 ptas.

A Dª Ana María 495.000 ptas.

A Dª Lina 495.000 ptas.

A Don Baltasar 495.000 ptas.

A Don Juan Miguel 495.000 ptas.

A Don Luis María 495.000 ptas.

A Don Simón 495.000 ptas.

A Don Matías 495.000 ptas.

A Dª Consuelo 495.000 ptas.

A Dª Victoria 900.000 ptas.".-TERCERO.- El Letrado D. Carlos Domínguez García, en nombre y representación de D. Cornelio Y OTROS, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 28 de Julio de 1.992 y en el que, en primer lugar, hace una relación de las sentencias contradictorias con la impugnada que son las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos de fechas: 23 de Julio y 11 de Octubre de 1.990; de Castilla-La Mancha, sede de Albacete: 21 de Enero, 14 de Febrero y 26 de Junio de 1.991 y de Castilla-León, sede de Valladolid 21 de Mayo y 15 de Julio de 1.991 . Y a continuación articula un solo motivo: UNICO.- Se instrumenta al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 204,e) del mismo texto legal , interesándose la revisión del Derecho aplicado por la Sentencia que se recurre: artículos 14 y 24 de la Constitución , en concordancia con los artículos 9,3 y 117,3 de la misma norma constitucional y con el art. 157,3 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras, en sentencia núm. 92/1988, de 23 de Mayo .CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de l INSALUD; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de Julio de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, médicos de urgencia hospitalaria al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, reclamaron en su demanda plural el abono del complemento específico, que califican de exclusividad, regulado en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre , durante el período que especifican. Como fundamento de su pretensión invocaron la sentencia firme de 27-12-88 dictada en proceso de Conflicto Colectivo por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) nº 24 de Madrid ainstancia de la Asociación española de médicos de urgencia hospitalaria.

La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida. Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de Mayo de

1.992 , que estimó dicho recurso y revocó la del Juzgado.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictorias cuatro sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León y tres dictadas por la homóloga de Castilla-La Mancha, cuyos datos de identificación figuran en el correspondiente antecedente de hecho.

Examinadas las aludidas sentencias ofrecidas como contraste se observa que guardan con la recurrida las identidades previstas en el art.216 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegando, no obstante, a conclusiones distintas.

TERCERO

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias dictadas en recurso de casación por infracción de ley de 21-12-90 y 21-3-91; doctrina reiterada en otras dictadas a través del cauce procesal de unificación de doctrina, tales como las de 22 de Febrero, 12 de Marzo, 23 de Octubre -dos- y 28 de Octubre de 1.992 ; todas ellas aducen - coincidiendo con la la sentencia hoy impugnada- que además de la invocada sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, hay otra recaída también en proceso de Conflicto Colectivo instado por la misma Asociación, dictada por el extinto Tribunal Central de Trabajo de fecha 8- 1- 89 sobre el mismo tema que llegó a una conclusión opuesta a la anterior, ya que, rechazó la aplicación a los médicos de urgencia hospitalaria de las retribuciones establecidas en el Real Decreto Ley 3/1987 ; y esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerar ajustada a derecho la solución mantenida por esta última sentencia.

Deben darse por reproducidas las argumentaciones de las referidas sentencias de esta Sala, que resaltan la especial situación conflictiva entre las dos citadas sentencias firmes del Juzgado de lo Social y del Tribunal Central de Trabajo al pronunciarse de forma distinta sobre la misma cuestión e igual ámbito, lo que justifica que, excepcionalmente, haya de acudirse a las argumentaciones de una y otra para dar solución al tema planteado; teniendo especialmente en cuenta que se trata de personal laboral no integrado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, sino que conservan su régimen laboral de origen, por lo que no les es aplicable el sistema retributivo del Real Decreto Ley 3/1987 y disposiciones que lo desarrollan.

CUARTO

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta, siendo la errónea la mantenida en las sentencias de confrontación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cornelio , Dª Margarita , Dª Amelia , Dª Lidia , Dª Ana María , Dª Lina , D. Baltasar , D. Juan Miguel , D. Luis María , D. Simón , D. Matías , Dª Consuelo y Dª Victoria ; contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 10 de Febrero de 1.991 dictada en autos sobre reclamación de Cantidad seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados, hoy recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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